REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000126
JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIA TERESA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.730, y domiciliada en la Calle 1 del Sector Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: MARIA EUGENIA SANCHEZ y JOSE ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 84.274 y 147.871, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.001, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR AD-LITEM: Ciudadana: VIRGINIA BLACKMAN PRADO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798.-

JUICIO: DIVORCIO.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de junio de 2.012, este Tribunal a cargo de la Juez Temporal, abogada Karellis Rojas Torres, admitió la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: MARIA TERESA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.730, y domiciliada en la Calle 1 del Sector Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, en contra del ciudadano: DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.001, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen:

“En fecha 25 de marzo de 1992, contraje matrimonio civil con el ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.001, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por ante el Registro Civil de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexo a la presente marcada con la letra “A”. En nuestro matrimonio procreamos una hija que lleva por nombre DARIANNY JOSE PEREZ SEQUEA, nacida el 16 de noviembre de 1992, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.740.426, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, tl y como se evidencia en la Copia Certificada de la Partida de nacimiento, que anexo a la presente marcada con la letra “B”.- Nuestra residencia conyugal la fijamos en la siguiente dirección: Calle Páez, S/N de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- De esta unión no fomentamos bienes de fortuna, por lo que nada tenemos que liquidar por concepto de bienes habidos en comunidad conyugal.- Ciudadana juez, el hecho cierto es que nuestra unión en los primeros meses fue y llena de afecto, en un buen momento, mi esposo comenzó a pelear sin justo (sic) causa, agrediéndome verbalmente, llegando al extremo que todo le molestaba parecía que yo era su peor enemiga, que todas sus palabras eran insultos, humillaciones hacía mi integridad de mujer, formándose entre nosotros inestabilidad e incomodidad en el hogar, por esta aptitud de mi esposo nuestra convivencia marital fue decayendo cada día por sus apatías y agresiones durando solo nueve (9) meses nuestra convivencia y cohabitación, agarrando cada uno de su rumbo en el mes de Diciembre de ese mismo año que nos casamos, sin mantener ningún tipo de contacto, teniendo que batallar solo con mi hija y por mi estabilidad…Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.259.001, por las circunstancias expresadas anteriormente, fundamentando la presente demanda en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, como son: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une”.-

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA TERESA SEQUEA y DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, marcada “A”, original Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Teresa Sequea Y Duman Noel Pérez Medina; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Darianny José Pérez Sequea, Marcado “B”, original de la Partida de nacimiento de la ciudadana Darianny José Pérez Sequea.-

Admitida la presente demanda por auto de fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, antes identificado, a los fines de que compareciera pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 27 de junio de 2012, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.- Asimismo, en fecha 04 de julio de 2012, consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, por cuanto no le fue posible practicar la citación personal de dicho ciudadano.-

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2012, la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA SEQUEA, le otorgó poder apud acta a la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274.-

Previa solicitud de la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA SEQUEA, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.- Mediante diligencia 20 de septiembre de 2012, la ciudadana abogada MASRIA EUGENIA SÁNCHEZ, apoderada de la parte demandante consignó el ejemplar de los Diarios Ultimas Noticias y Antorcha, en sus ediciones de fecha 6 de agostote 2012 y 01 de agosto de 2012, respectivamente, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados..- En fecha 27 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de octubre de 2012, se designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, a la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, siendo notificada mediante boleta en fecha 25 de octubre de 2012, y quien en fecha 29 de octubre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la apoderada de la parte demandante, ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, siendo emplazada la misma en fecha 12 de noviembre de 2012.-

En fecha 11 de enero de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante asistida de Abogado, la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-

En fecha 26 de febrero de 2013, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo la parte demandante asistida de Abogado, la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-

En fecha 11 de marzo de 2013, se realizó el Acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora, ciudadana María Teresa Sequea, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana María Eugenia Sánchez, ya identificada en el cuerpo de la esta decisión.- En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, ciudadana abogada MARIBEL GONZALEZ, y la Defensora Judicial designada a la parte demandada, ciudadana Abogada VIRGINIA BLACKMAN.-

En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN PRADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, en su carácter de Defensora Judicial de la parte actora, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“…Luego de haber realizado gestiones pertinentes a los fines de la localización de la parte demandada de autos, y cuyos medios probatorios consignaré en la oportunidad procesal correspondiente y no habiendo sido posible la localización del mismo, en este acto procede a contestar la demanda de la siguiente manera: 1.-Es cierto que mi defendido y su cónyuge, procrearon una hija que lleva por nombre DARIANNY JOSE PEREZ SEQUEA.-2.- Es cierto que durante su unión, fijaron su domicilio conyugal en la Cale Páez, S /N de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-3.-Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendido.-Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, haya decidido abandonar el hogar en el mes de Diciembre del mismo año que se casaron, por haberse tornado difícil la situación entre ellos…”

Mediante escrito de fechas 04 de abril de 2013, la defensora judicial de la parte demandada promueve pruebas así:

“…DOCUMENTALES: Presento para que produzca sus plenos efectos legales, Primero: Telegrama consignado en Ipostel, marcado con la letra “A”, Segundo: Telegrama consignado en Ipostel, marcado con la letra “B”, Tercero: Telegrama consignado con la letra “C”.-

En fecha 04 de abril de 2013, la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

“ Del mérito favorable: Invoco a favor de mi representada el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, con fundamento en los principios de la Comunidad de la prueba y adquisición procesal. y muy especialmente el hecho que el ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.259.001, esposo de mi representada comenzó a pelear sin justo (sic) causa, agrediéndola verbalmente, llegando al extremo que todo le molestaba parecía que era su peor enemiga, todas sus palabras eran insultos hacia ella, humillando su integridad de mujer, en la que un buen momento se formó formándose (sic) entre ellos gran inestabilidad e incomodidad en el hogar, por esa aptitud (sic) de su esposo en la que su convivencia marital fue decayendo en la que un buen momento cada uno de ellos agarro su rumbo sin mantener hasta la presente fecha ningún tipo de contacto, teniendo mi representada que batallar sola con su hija, tal como consta en los hechos alegados en el presente libelo de demanda .-
De las documentales: A los fines de demostrar el vinculo conyugal que existe entre mi representada ciudadana MARIA TERESA SEQUEA y su cónyuge ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, Reproduzco en todas y cada una de sus partes el acta de matrimonio, cursante en el presente expediente, marcada con la letra ” A” en los anexos del escrito de demanda
De las documentales: A los fines de demostrar que producto de esa unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre DARIANNY JOSE PEREZ SEQUEA, Reproduzco en todas y cada una de sus partes partida de nacimiento, cursante en el presente expediente, marcado a con la letra ” B”, en los anexos del escrito de demanda
Prueba testimonial: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ AMERICA CARREÑO VALERIO, MILAGROS COROMOTO BUENO MAITA, DAMELYS YAJAIRA SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, a quienes presentaré en la oportunidad legal correspondiente para que declaren a tenor del interrogatorio que le formulare relacionado con las razones de hecho explanadas en el escrito de contestación de la demanda.-A los fines de demostrar las agresiones que mantenía el cónyuge de mi representada ciudadano DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, hacía mi representada, por cuanto todo le molestaba parecía que era su peor enemiga, insultándola, en la que se formo entre ellos entre ellos (sic) gran inestabilidad e incomodidad en el hogar, y llegado al punto que cada uno de ellos agrario su rumbo sin mantener hasta la presente fecha ningún tipo de contacto”

Por auto de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba promovidos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, procediendo a admitir las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, para que rindieran su declaración por ante este Tribunal.-

En fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, ya identificada, apoderada de la parte demandante, solicitó el abocamiento en la presente causa.- Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.-
Por diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.-
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, por auto de fecha 26 de junio de 2013, se fijó nuevamente la oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos en la presente causa.-
En fecha 03 de julio de 2013, rindieron su declaración por ante este Tribunal las testigos promovidas la parte demandante, ciudadanas CRUZ AMERICA CARREÑO VALERIO y MILAGROS COROMOTO BUENO MAITA.-
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, solicitó el abocamiento en la presente causa.-
En fecha 01 de diciembre de 2013, el suscrito, Juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN PRADO, Defensora Judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez.-

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la actora en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Habiendo quedado la parte demandada, a través de su defensora judicial designada a tal efecto, debidamente citada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esgrimidos por la accionante en el escrito libelar, en la forma como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión.-
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, supuesto negado en el caso que nos ocupa, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por la actora como sustento de su acción.

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el precitado ordinal han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Por su parte, para la autora Isabel G. Aveledo de L:

“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303).

Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas presentadas por ambas partes, conforme al siguiente criterio valorativo:

La defensora judicial de la parte demandada, además de repreguntar a las testigos promovidas por la parte demándate, en la forma que más adelante será examinada por este sentenciador, promovió tres telegramas que le hubiere remitido a su defendido a través de Ipostel en fechas, 29 de octubre de 2.012, 14 de enero de 2.013 y 25 de febrero de 2.013, lo cual es apreciado por este Tribunal a fin de evidenciar con ellos que el referido profesional del derecho trato de contactar al demandado con el objeto de armar su defensa, cumplimiento así con uno de los deberes que le impone el cargo para el cual fue designado.

Por su parte, la demandante ciudadana MARIA TERESA SEQUEA, en su escrito de pruebas de fecha 4 de abril de 2.013, reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las actas documentales acompañadas al escrito libelar, a saber: Copia Certificada expedida en fecha 8 de febrero de 2.008, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contentiva del matrimonio, celebrado entre ella y el ciudadano: DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, en fecha 25 de marzo de 1992, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa la cual cursa inserta al folio 6 del presente expediente; Copia Certificada expedida en fecha 9 de febrero de 2.010, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de la partida de nacimiento de la ciudadana; DARIANNY JOSE PEREZ SEQUEA, expedida en fecha 26 de noviembre de 1993, la cual cursa al folio 8, así como copia de las cédulas de identidad tanto de la demandante como de la demandada y de la hija nacida del matrimonio de ambos, a dichos documentos este Tribunal les atribuye el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para ello y los valora a fin de evidenciar con los mismos, los actos a que éstos se contraen: a saber el matrimonio existente entre la demandante y el demandado, el nacimiento de una hija, hoy mayor de edad, producto de esa unión y la identidad de las tres personas mencionadas.
Promovió la parte accionante como testigos a los siguientes ciudadanos: CRUZ AMERICA CARREÑO VALERIO, MILAGROS COROMOTO BUENO MAITA, posteriormente lentificadas y DAMELYS YAJAIRA SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de El Tigre, ésta ultima, quien no compareció por ante este Tribunal en la oportunidad fijada a rendir su declaración, razón por la cual en cuanto a dicha testigo nada tiene este Juzgado que valorar. Así se declara.-

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Ahora bien, constata este Juzgador que de los tres testigos promovidos por la demandante, como quedó anteriormente establecido solo dos de ellas a saber: CRUZ AMERICA CARREÑO VALERIO y MILAGROS COROMOTO BUENO MAITA, rindieron su testimonio en el presente juicio, en los términos siguientes.

La testigo, ciudadana: CRUZ AMERICA CARREÑO VALERIO, venezolana, de treinta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.726 , y domiciliada en la Calle 1, casa Nº 08 Sector Los Chaguaramos de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promoverte de la siguiente manera:

PRIMERA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS MARIA TERESA SEQUEA Y A DUMAN PEREZ?, contestó: Si, los conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, SI SABE EL VINCULO QUE UNE A LOS CIUDADANOS MARIA TERESA SEQUEA Y A DUMAN PEREZ?, contestó: Buenos, ellos están unidos en el vinculo del matrimonio.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA FAMILIA PEREZ SEQUEA, ERA UNA FAMILIA UNIDA EN LA QUE PREVALECIA EL RESPETO?,contestó: No, prevalecía el respeto allí.- CUARTA DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI PRESENCIO ALGUNA DISCUSION ENTRE LOS CONYUGES MARIA TERESA SEQUEA Y A DUMAN PEREZ?, contestó: Si, el la ofendía verbalmente constantemente.- QUINTA DIGA LA TESTIGO SI SABE COMO OFENDIA EL CIUDADANO DUMAN PEREZ A SU ESPOSA MARIA TERESA SEQUEA?,contestó: La ofendía con palabras groseras y era un maltrato psicólogico.- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI SABE EL TIEMPO QUE TIENEN DE SEPARADOS LOS CONYUGES MARIA TERESA SEQUEA Y DUMAN PEREZ? Contestó: Aproximadamente veinte años, el la dejó con una niña pequeñita, que ahorita tiene veinte años.- Cesaron.-

Siendo repreguntada por la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, defensora judicial de la parte demandada, de la siguiente manera

PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TENIAN ESTABLECIDO EL DOMICILIO CONYUGAL LOS CONYUGES CIUDADANOS MARIA TERESA SEQUEA Y DUMAN PEREZ?,contestó: En la Calle Páez de El Tigrito.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS CONYUGES PROCREARON HIJOS DURANTE SU UNION MATRIMONIAL?,contestó: Si, una niña, actualmente de veinte años de edad.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI SABE DESDE QUE AÑO ESTAN SEPARADOS LOS ESPOSOS MARIA TERESA SEQUEA Y DUMAN PEREZ?, contestó: Desde el año mil novecientos noventa y dos, desde que la niña estaba pequeñita”.

Por su parte, la testigo, ciudadana: MILAGROS COROMOTO BUENO MAITA, venezolana, de cuarenta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.656, y domiciliada en la Calle 1, casa s/n Sector Los Chaguaramos de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promoverte de la siguiente manera:


PRIMERA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LOS CIUDADANOS MARIA TERESA SEQUEA Y A DUMAN PEREZ?, contestó: Si, si los conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, SI SABE EL VINCULO QUE UNE A LOS CIUDADANOS MARIA TERESA SEQUEA Y A DUMAN PEREZ?, contestó: Son esposos.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA FAMILIA PEREZ SEQUEA, ERA UNA FAMILIA UNIDA EN LA QUE PREVALECIA EL RESPETO?,contestó: Al principio si, y al pasar de los meses, todo cambio, él discutía mucho.- CUARTA DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI PRESENCIO ALGUNA DISCUSION ENTRE LOS CONYUGES MARIA TERESA SEQUEA Y DUMAN PEREZ?, contestó: Si, en mas de una oportunidad estuve en su casa, ya que para ese entonces éramos vecinas en la Calle Páez, y el por cualquier motivo discutía bruscamente con la señora.- QUINTA DIGA LA TESTIGO SI SABE COMO OFENDIA EL CIUDADANO DUMAN PEREZ A SU ESPOSA MARIA TERESA SEQUEA?,contestó: La maltrataba verbalmente, era muy grosero, altanero, le decía palabras obscenas, la humillaba constantemente- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI SABE EL TIEMPO QUE TIENEN DE SEPARADOS LOS CONYUGES MARIA TERESA SEQUEA Y DUMAN PEREZ? Contestó: Si, desde hace veinte años.- Cesaron.-


Siendo repreguntada esta testigo, igualmente por la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, defensora judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE TENIAN ESTABLECIDO EL DOMICILIO CONYUGAL LOS CONYUGES CIUDADANOS MARIA TERESA SEQUEA Y DUMAN PEREZ?,contestó: En la Calle Páez de El Tigrito.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LOS CONYUGES PROCREARON HIJOS DURANTE SU UNION MATRIMONIAL?,contestó: Si, tienen una hija, de actualmente veinte años de edad.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI SABE DESDE QUE AÑO ESTAN SEPARADOS LOS ESPOSOS MARIA TERESA SEQUEA Y DUMAN PEREZ?, contestó: Desde hace veinte año, desde el año mil novecientos noventa y dos”

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos, observa este Tribunal que las mismas afirman: que conocían a los ciudadanos MARIA TERESA SEQUEA Y A DUMAN PEREZ; que saben que están unidos por el vínculo del matrimonio; que saben que en esa relación no prevalecía el respeto.-

A la pregunta formulada a las testigos, en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO SI SABE COMO OFENDIA EL CIUDADANO DUMAN PEREZ A SU ESPOSA MARIA TERESA SEQUEA?,

La testigo CRUZ AMERICA CARREÑO VALERIO, contestó: “La ofendía con palabras groseras y era un maltrato psicólogico”

Por su parte, la ciudadana MILAGROS COROMOTO BUENO MAITA, contestó: “La maltrataba verbalmente, era muy grosero, altanero, le decía palabras obscenas, la humillaba constantemente”

Que saben las referidas testigos, que los cónyuges tienen aproximadamente veinte años separados.-

Las testigos, fueron repreguntadas por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, quienes afirmaron que los cónyuges tenían establecido su domicilio conyugal en la Calle Páez de El Tigrito.-

Ahora bien, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, esto debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Sentado lo anterior, pasa este Sentenciador al análisis de las declaraciones aportadas por las testigos promovidas resultando que de las preguntas formuladas por la parte promovente se evidencia de dichas deposiciones que los hechos declarados no conllevan a este Juzgador, a considerarlos actos constitutivos de la causal tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, y que para cuya procedencia el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en la etapa correspondiente, forma grave, intencional e injustificada de los actos que pudieron generar los hechos que la actora considera constituyen excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal invocada, y que a criterio de quien aquí decide, no fue probada en forma certera por la parte demandante, pues si bien las dos testigos afirmaron vagamente que el demandado ofendía verbalmente a la demandada, no dan razón fundada de sus dichos, ni manifestaron las circunstancia de modo tiempo y oportunidad en que presenciaron tales ofensas, de allí que al no hacerlo, las testimoniales de las referidas ciudadanas no son apreciadas por este tribunal.

En virtud de lo dicho, dado que con las pruebas examinadas por este sentenciador, no se ha podido evidenciar la causal de divorcio invocada por la demandante, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada no puede prosperar. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado la ciudadana: MARIA TERESA SEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.730 y domiciliada en la Calle 1 del Sector Los Chaguaramos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.274, en contra del ciudadano: DUMAN NOEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.001 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil; al no haber ésta traído a los autos los medios probatorios suficientes para que procediera la misma.-. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ