REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000129
ASUNTO: BP12-F-2012-000129
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano UBERTO JOSE SOTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.474.347 y domiciliado en la Tercera Carrera Sur, Nº 180-A, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas MIRIAM LANDAETA y YAMELIS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.068 y 61.155, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.813, domiciliada en la Calle 17 Sur Nº 98, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA JUDICIAL: Ciudadana VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 94.798.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: REPOSICION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano UBERTO JOSE SOTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.315 y domiciliado en la Tercera Carrera Sur, Nº 180-A, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE LANDAETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.068, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.813, domiciliada en la Calle 17 Sur Nº 98, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, en resumen: Que en fecha 10 de enero del año 1.992, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.813, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio la cual quedó asentada en el libro de matrimonio llevados durante el año 1.992,…que después de contraído el matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal en la tercera Carrera Sur Nº 179 de esta Ciudad de El Tigre…donde mantuvieron una relación armónica, normal y feliz, que luego con el pasar de los años y en la medida de los días su relación comenzó a deteriorarse debido a que su cónyuge todo era gritos insultos y los malos tratos verbales se hacían presentes …dice que habló con ella en varias oportunidades para sobrellevar la situación y esta dejaba entender de que no quería estar con el , al extremo de no querer cumplir con las obligaciones de hogar,…dice que no le atendía no quería ni lavar, ni cocinaba, se negaba a tener contacto físico con el; que un día regresó a la casa y ella se había ido llevándose todas sus pertenencias, que la buscó y hablaron, que su negativa en regresar se dejaba notar que no lo quería; …dice que insistió y fue infructuoso, viendo esta situación comprendió que no existía afecto ni amor ni nada que los siguiere
Admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2012, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró Compulsa que le fue entregada al Alguacil de este Juzgado; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal duodécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.012, lo cual se evidencia de la diligencia suscrita por dicho funcionario en esta misma fecha.-
En fecha 09 de agosto de 2.012, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación y compulsa, librada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ LANDONI, por cuanto no fue posible practicar la citación ya que se trasladó a la Calle 17 sur, Nº 98, de esta ciudad de El Tigre, los días 16/07/2012, 03/08/2012 y 08/08/2012, respectivamente y la ciudadana YAILENES CAMPOS le informó que la ciudadana antes mencionada no se encontraba.-
Al folio veintiuno (21) cursa diligencia del ciudadano UBERTO JOSE SOTO RONDON ya identificado, asistido de la abogada MIRIAM LANDAETA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 39.068, quien otorgó poder apud acta a las abogadas MIRIAM LANDAETA y YAMELIS GONZALEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.068 y 61.155, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.012, la abogada MIRIAM LANDAETA, plenamente identificada, solicitó la citación por carteles de la demandada, acordándose dicha citación mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.012, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los Diarios Antorcha y Ultimas Noticias, los cuales una vez publicados, y consignados a los autos por la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.012.
En fecha 04 de Abril de 2.013, cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ LANDONI, a la ciudadana: VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 31 de mayo de 2.013, la abogada MIRIAM LANDAETA, en su carácter ya expresado, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2.013, el Dr. Emilio Mata Quijada, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.013, comparece la abogada VIRGINIA BLACKMAN ya identificada en su carácter defensor ad-litem designada por este Tribunal, y aceptó el cargo que le fuera conferido, y prestó e juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2.013, comparece la abogada MIRIAM LANDAETA y solicitó el emplazamiento del defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 03 de julio de 2.013, librándose la boleta respectiva.-
Al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consignó la boleta de emplazamiento firmada por la abogada VIRGINIA BLACKMAN.-
En fecha 30 de septiembre de 2.013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano UBERTO JOSE SOTO RONDON, debidamente asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.068, asimismo compareció la abogada VIRGINIA BLACKMAN en su carácter de defensora ad-litem, también estuvo presente la fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha 05 de noviembre de 2.013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el ciudadano UBERTO JOSE SOTO RONDON, debidamente asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.068, en su carácter de parte demandante.-
En fecha 09 de diciembre de 2.013, tuvo lugar la Contestación de la demanda, donde compareció el ciudadano UBERTO JOSE SOTO RONDON, debidamente asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.068, en su carácter de parte demandante, asimismo compareció la abogada VIRGINIA BLACKMAN en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ LANDONI.-
En fecha 14 de enero de 2.014, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.014.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.- En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso.
A este respecto se observa, que habiendo resultado impracticable la citación personal de la demandada MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ LANDONI, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Juez Temporal, Abg. Karellis Rojas Torres, procedió con vista a la diligencia del demandante de fecha 01 de abril de 2.013, a designarle a la demandada, un defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio VIRGINIA BLACKMAN, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Consta asimismo al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, que la referida profesional del derecho fue citada en fecha 09 de julio de 2.013, para que compareciere en nombre de su representado al primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar, pasados como fueren cuarenta y cinco días a partir de que constare en autos su citación.
ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que una vez citada oportunamente la defensora ad litem designada por este Tribunal a la parte demandada, ésta compareció al primer acto conciliatorio, fijado por este Tribunal y al acto de contestación de la demanda, dejando de asistir al segundo acto conciliatorio.-
Aprecia igualmente este Tribunal, que si bien en fecha 09 de diciembre de 2.013, presentó escrito dando contestación a la demanda, en el mismo manifiesta, que: ...” luego de haber realizado gestiones pertinentes a los fines de la localización de la parte demandada en autos, y cuyos medios probatorios consignaré en la oportunidad procesal correspondiente, y no habiendo sido posible la localización de la misma, en este acto procedo a contestar la demanda de la siguiente manera: 1.- Doy como cierto que mi defendida y su cónyuge, fijaron su domicilio conyugal en la tercera carrera sur casa Nº 179 de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui….” . De manera pues, que como se puede apreciar la aludida defensora judicial entra en contradicción, pues luego de que manifiesta no haber podido localizar a su defendida, acto seguido en el mismo escrito da por cierto, que el domicilio conyugal fijado por las partes demandante y demandada luego de su matrimonio, fue fijado en la dirección citada supra, que ha podido constatar este Juzgador, es la misma indicada por el accionante en su escrito libelar, así las cosas no se explica este sentenciador, como pudo arribar la representación judicial de la demandada a tal conclusión, si según ella misma lo afirma jamás la logró contactar.
Por otra parte, constata este Juzgador, que abierto el lapso probatorio, si bien en fecha 14 de enero de 2.014, la defensora judicial de la parte demandada presentó un escrito en donde manifiesta que promueve pruebas, en el mismo se limita a consignar a los autos dos telegramas dirigidos por ella a través de IPOSTEL, a la su defendida en fechas 20 de septiembre y 26 de noviembre, ambos del 2.013, notificándole sobre su designación y suministrándole los datos necesarios para ser contactada, lo cual nada aporta al acervo probatorio, para desvirtuar la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a los deberes del defensor adlitem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.- Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. - Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo....omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. - Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente: “...
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda: “
...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...” (Comillas nuestras).
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que aunque en los juicios de divorcio, por ser materia de orden publico la no contestación de la demanda no acarrea la confesión ficta del demandado, sino que se entiende ésta como contradicha, resulta inaceptable que habiendo el defensor ad litem aceptado la misión que le fue encomendada no ha asistido al segundo acto conciliatorio, haya dado contestación a la demanda en forma ambigua y contradictoria y haya dejado de promover pruebas, pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente la defensora judicial designada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle al demandado su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de nombrarle al demandado un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 04 de abril de 2.013, con el cual le fue nombrada defensora judicial al demandado, dicho auto inclusive. Así se declara.
Por otra parte, siendo que en la presenta causa fue evidente la falta de defensa por parte de la defensora judicial, se le hace un llamado de atención a Ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 94.798 y se le apercibe para que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano UBERTO JOSE SOTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.315 y domiciliado en la Tercera Carrera Sur, Nº 180-A, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE LANDAETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.068, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO VELASQUEZ LANDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.813 y domiciliada en la Calle 17 Sur Nº 98, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, ordena reponer la presente causa al estado de nombrarle a la parte demandada un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados en el presente expediente a partir del auto de fecha 04 de abril de 2.013, con el cual le fue nombrado defensora judicial a la parte demandada, dicho auto inclusive. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión recaída en el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
HJAV
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