REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2013-000183
ASUNTO PRINCIPAL BP12-O-2013-000032
AGRAVIADO: Abg. RUBEN DARIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.294, quien manifiesta actuar en condición de representante legal del ciudadano JOSE RAMON OCHOA.
DOMICILIO PROCESAL: AV. Whiston Churchill Norte, Qta. Rosario, frente al sector Inavi, Nº 009, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
AGRAVIANTE: Abg. CARMEN SOFIA HERNANDEZ, Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
ACCION: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se le da entrada al presente asunto, en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este Tribunal fija un lapso dentro de treinta (30) días siguientes, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2013, declaró:
…” La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene suficientes acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, los cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, como sería vervi gracia la apelación en el supuesto de que se produzca la sentencia desfavorable a cuya producción dice temer, la cual posiblemente resultaría apropiada para dilucidar la situación planteada de llegar a producirse la misma, ello obviamente sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la misma. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de la recurrente, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el Recurso de Amparo Constitucional que se decide. Así se declara.
En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:
“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto el ciudadano: RUBEN DARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 63.294, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano JOSE RAMON OCHOA, contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la ciudadana, Jueza SOFIA HERNANDEZ. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, el Abogado RUBEN DARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.294, actuando en su carácter acreditado en autos, según el expediente BP12-V-2013-000180, presenta Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez Temporal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CARMEN SOFIA HERNANDEZ.-
Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: In limine litis, Improcedente la Acción de Amparo la acción de Amparo Constitucional, interpuesta el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 63.294, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano JOSE RAMON OCHOA, contra la Acción Agravante de la Ciudadana Juez Temporal del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la ciudadana, Jueza SOFIA HERNANDEZ. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Contra esa decisión, la parte agraviada ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El Abogado RUBEN DARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.294, actuando en su carácter acreditado en autos, según el expediente BP12-V-2013-000180, presenta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana SOFIA HERNANDEZ, con fundamento en los siguientes argumentos: en el hecho “Temor Fundado” que tienen en las evidentes e inminentes “amenazas” de que puede producirse una sentencia favorable de DESALOJO que pudiese ocasionarles un daño irreparable. Que ello es evidente por una parte el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, le declara inadmisible su demanda; Expediente BP12-V-2013-000460, para la adquisición de la Propiedad de dicho negocio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, pudiéndole mandar a subsanar dichos defectos, y que en todo caso si los había o hubieren no eran esenciales; pudiendo proceder de oficio a subsanarlos, ya que no revestían de mayor gravedad o que en todo caso, no revestían el carácter de FORMALIDADES ENSENCIALES, conforme lo establece la norma contenida en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que era competente para ambas peticiones o cosas y no declarárselas de una vez INADMISIBLE y por otra parte le niegan el expediente Nº BP12-V-2013-000180 por el archivo, en el que esta contestando la demanda por DESALOJO INMOBILIARIO, habiendo despacho en ese Tribunal y siendo inminente la sentencia DEFINITIVA en ese Tribunal.-
Se fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 22, 26, 51, 112, 115 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la parte recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional por supuesta amenaza.-
Es menester que antes de entrar a pronunciarnos respecto del mérito del asunto, estima pertinente esta Alzada hacer referencia a lo siguiente: El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior, tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien aquí decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:
De la sentencia apelada, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente el Amparo Constitucional bajo los siguientes fundamentos: “… que el Sentenciador no evidencia la amenaza que arguye el quejoso en su escrito libelar, pues si bien es cierto que manifiesta que existe una demanda por Desalojo, aduce que la misma aun no ha sido sentenciada, de allí que mal podría ese Tribunal admitir una Acción de Amparo para impedir que un Tribunal actuando dentro de los límites de su competencia jurisdiccional dicte sentencia. Por otra parte observa ese Tribunal que, no le es dable a un Tribunal ni aun en sede constitucional, impedir el ejercicio por parte de una persona natural o jurídica de las acciones legales que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues ello implicaría en sí mismo la flagrante violación de los artículos 29, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En tal sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19).-
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), señaló: “La Acción de Amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, dada la naturaleza de la acción intentada, se hace necesario citar lo que ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada entre otras en decisión N° 441 del 13/03/2007 de la misma Sala, donde se indicó que los Requisitos de Procedencia de la Acción de Amparo contra Sentencias Judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que proceda es necesario a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Cabe citar en este sentido, sentencia N° 981 del 02 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Venezolana de Instrumentos, C.A.), en donde señaló lo siguiente:
“…Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho que la finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales establecida el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está dirigida a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, cuando éstos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales al decidir fuera del ámbito de su competencia.
La Sala también ha dicho que esta particular forma de tutela constitucional está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallos definitivamente firmes, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.-
En lo que concierne a la usurpación de funciones o abuso de poder, no observa esta Sentenciadora en sede Constitucional de las actuaciones aportadas que se haya incurrido en alguno de los supuestos de amparo constitucional contra sentencia, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción aquí intentada. Así se Declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que el recurrente no señaló motivo alguno como fundamento de su apelación, tal como quedara expresado en ejercicio del poder revisor del Juez superior, se procede a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de administrar justicia, partiendo de los alegatos por los cuales ejerció el amparo constitucional en cuestión, lo cual se hace de la siguiente manera: “…Se evidencia de las actas que el accionante indica que las actuaciones en el Tribunal de la causa ….se le negó la entrega del expediente, … que el Juez lo tiene para sentencia, …que considera que la aludida sentencia constituye una amenaza, que traería consigo un posible Desalojo,…que le ocasionaría un grave daño irreparable. Solicita se le sirva amparar constitucionalmente de conformidad con los artículos 27, 22, 26, 51, 112, 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe revisar esta Sentenciadora la procedencia del Amparo Constitucional por amenazas, lo cual hace de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo: …2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando comenta la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente: “…La acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, éstos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir. (pág. 238.)
De la misma forma, apunta el autor que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra amenazas, así:
“…ésta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del artículo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquélla que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En efecto, se ha reiterado que solo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne….”. (Rafael Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 239.). –
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión de fecha 15/12/2004, Expediente. Nº 03-0794, señaló:
(…) el amparo por amenaza, estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recogido como supuesto de inadmisibilidad en el numeral 2º del artículo 6, requiere para su procedencia de dos requisitos fundamentales; a saber: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española, como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe existir ya, o al menos, estar pronto a materializarse ….”
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, el Amparo Constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el accionante afirma que las actuaciones emprendidas por la presunta agraviante pretenden el desalojo del inmueble que ocupa con su representado y su grupo familiar desde hace cincuenta (50) años, debido al juicio que es intentado en su contra, en este sentido, comparte este Tribunal el criterio del Tribunal A quo que no le es dable impedir el ejercicio de las acciones legales, y que en tal caso de resultarle desfavorable la sentencia que ha de recaer en el juicio en cuestión éste cuenta con las vías procesales correspondientes para recurrir en contra de ella, no evidenciando amenaza alguna con relación a la futura sentencia a dictarse en el juicio, así como tampoco constituye amenaza el supuesto hecho no demostrado que se le negó la entrega del expediente en cuestión, lo que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el recurrente. Así se declara.-
En consecuencia, tenemos que verificado en autos las casuales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad que la amenaza sea inminente y realizable por el agraviante, no siendo esto demostrado en la presente causa, y la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, tendría que esperar el recurrente que se dicte la sentencia que ha de recaer en el juicio y en caso de resultarse desfavorable éste haga uso de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin.-
Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido por la jurisprudencia patria y lo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recogido como supuesto de inadmisibilidad en el numeral 2º del artículo 6, que los hechos narrados en la presente causa, no revisten el carácter de amenaza inminente dable por el Tribunal de la causa ante una posible sentencia de Desalojo, lo cual produce la inadmisibilidad de la acción, conforme a la norma citada supra, trayendo como consecuencia que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto no hay situación jurídica que restituir, que la amenaza indicada en autos no es inminente y la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción de amparo, en caso de resultarse desfavorable la sentencia que arguye como amenaza, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado RUBEN DARIO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON OCHOA, identificado en autos, en contra de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA en todos sus términos, la sentencia up supra señalada objeto de apelación declarando INADMISIBLE el Amparo Constitucional intentado por el abogado RUBEN DARIO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON OCHOA, en contra del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las (11:23 a.m.) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agrego al asunto Nº BP12-R-2013-000183.- Conste. LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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