REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: BP12-R-2013-000018



DEMANDANTE: YOSMAL DANIEL ZAA, BERTHA MEDINA ALVAREZ, MORELIA QUIÑONES VILLARROEL, JOSE CARIMA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 18.786.414, V- 8.402.242, V-12.678.009, V-11.658.214.

ABOGADA ASISTENTE: GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 124.835.-

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Latina Torre C, apartamento 9-D, Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar.-

DEMANDADO: VENEZOLANA DE LABORATORIOS, C.A. (VENLABCA) Rif-J-31558515-4 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 2-A, de fecha 12 de agosto de 1999.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de de la ciudad de Lechería, Centro Comercial J&G, detrás de Wendys, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PERJUICIO (RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo de la Regulación del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ocasión al juicio por DAÑO MORAL Y PERJUICIO, interpuesto por la Abogada GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 124.835, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YOSMAL DANIEL ZAA, BERTHA MEDINA ALVAREZ, MORELIA QUIÑONES VILLARROEL, JOSE CARIMA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 18.786.414, V- 8.402.242, V-12.678.009, V-11.658.214, contra la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS, C.A. (VENLABCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 2-A, de fecha 12 de agosto de 1999.

Por auto de fecha 14 de diciembre del año 2012, el Juzgado de Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Pariaguán, se declara incompetente en razón del Territorio, y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 29 de enero del año 2013, el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente en razón de la materia, y acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada.-

Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2013, se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del auto.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde determinar a esta Juzgadora su competencia, considerando que es competente para conocer del presente asunto en virtud del cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ocasión al juicio por DAÑO MORAL Y PERJUICIO, interpuesto por la Abogada GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 124.835, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YOSMAL DANIEL ZAA, BERTHA MEDINA ALVAREZ, MORELIA QUIÑONES VILLARROEL, JOSE CARIMA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 18.786.414, V- 8.402.242, V-12.678.009, V-11.658.214, contra la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS, C.A. (VENLABCA), COOPERATIVA LOS LIBERTADORES 199, RL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 2-A, de fecha 12 de agosto de 1999.

El Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan, por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa, con base en el siguiente argumento de hecho y de derecho:

“… por cuanto se observa que las partes en la presente demanda y la empresa demandada tienen su domicilio en el Municipio José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en MAPFRE, a quien se acuerda remitir original del presente expediente…”.

El Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa, con base en el siguiente argumento de hecho y de derecho:

“… Ahora bien, observa este Juzgador que se refiere las presentes actuaciones a demanda por Daños Morales Y Perjuicios proveniente de reclamos a cumplimiento de obligaciones laborales por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, los cuales fueron cumplidos por la empresa demandada, conforme consta de las actuaciones cursantes en autos; y si bien es cierto este Tribunal es Competente para conocer de juicios por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS no es competente para conocer de materia LABORAL, y la causa comprende en su totalidad reclamos provenientes de actuaciones laborales, y siendo en consecuencia que es competente por la MATERIA, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, sede El Tigre.
En efecto considerando este Juzgador que a los fines de no continuar con dilaciones en el presente expediente y lograr impartir una sana Administración De Justicia, pero a la vez no incurrir en excesos Judiciales, acuerda plantear el Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de que en efecto se considera INCOMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente causa, en razón de MATRIA y así se declara…”.




Se desprende de autos que la presente causa versa sobre el conflicto de competencia planteado por el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de declararse incompetente por la materia para conocer la causa por daños morales y perjuicios, considerando que corresponde a materia laboral.
Se observa de autos que en efecto al Tribunal antes mencionado le fue remitida la causa debido a la incompetencia declarada por el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial quien se declaró incompetente por el territorio.

Analizado como ha sido el libelo de demanda del mismo se evidencia; que la representante de los demandante señala que sus representados fueron trabajadores de la empresa demandada en diferentes periodos y cargos, que se suscitaron en reiteradas oportunidades inconvenientes y molestias en la cancelación de sus obligaciones laborales, por cuanto la empresa VENLABCA quien asumió una posición evasiva e irresponsable frente a sus mandantes, negándoles el pago por conceptos de retroactivos, pagos de salarios caídos, tarjeta especial de alimentación y prestaciones sociales, que materializó de forma reiterada despidos injustificados, que la empresa violó derechos laborales consagrados en la Carta Magna, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de una regulación de competencia solicitada de oficio por un Órgano Jurisdiccional, dado que el Juzgado que le correspondió conocer inicialmente la causa, se declaró incompetente en razón del territorio, y declinó su competencia ante el Juzgado que procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia ante este Juzgado Superior, por no considerarse competente en razón de la materia, todo conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cabe citar el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Se evidencia de la norma transcrita ut supra, la existencia de dos tipos de regulaciones de competencia: la que se intenta a instancia de parte y la que opera de oficio en los casos del artículo 70, estableciendo diferencia en el procedimiento en ambos casos, el cual igualmente es contemplado por el referido artículo; haciendo referencia en primer término, a la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior de la Circunscripción, a los fines de resolver la regulación propuesta por las partes, siendo otro caso, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces de la circunscripción.
En el segundo de los casos, que es el que hoy nos ocupa, se colige que existe un conflicto de competencia en el que aparecen involucrados por lo menos dos tribunales: uno que se declara incompetente y que en consecuencia declina el conocimiento de la causa a otro tribunal, y el último que considerándose igualmente sin competencia promueve la regulación, la cual debe ser decidida por el Juez Superior Común, entendiéndose éste ultimo por la doctrina, como aquel que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando pertenezcan a la misma circunscripción.
En el presente caso bajo estudio puede constatarse, que los Tribunales que forman parte de la controversia surgida en materia de competencia son: el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; y el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; siendo este Juzgado Superior con sede El Tigre, el superior común a ambos, en virtud de lo cual, resulta competente para resolver la presente incidencia. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se determina previamente entonces que, la competencia constituye la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Por tanto, la competencia es en concreción, una variante o expresión constreñida de la jurisdicción, producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución; pero, reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
En este sentido, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, no es difícil determinar que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

En este orden de ideas, partiendo de las actas procesales que conforman el presente asunto y conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar de difícil entendimiento se evidencia, que la cuestión planteada es de una naturaleza laboral, dada la relación jurídica existente entre los demandantes y la empresa VENLABCA emanan de una relación de naturaleza laboral, aunado a que si bien demanda la acción por Daños y Perjuicios y Daño Moral afirma que éstos derivan de supuestos derechos laborales y la falta de cumplimiento de obligaciones laborales por la empresa demandada, lo cual a todas luces evidencia la competencia en materia laboral y por ende escapa de la competencia civil que corresponde al Tribunal que planteó el conflicto de competencia en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por tanto, es pertinente expresar que este Juzgado Superior, comparte el criterio explanado por el precitado Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resultando competente en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda, para sustanciar y decidir la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, debiendo en consecuencia declararse, CON LUGAR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que planteara el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se declarara, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el CONFLICTO NEGATIVO de competencia, que planteara el Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Trabajo de la Circunscripción Judicial de el Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre. En El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:32 am , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ