REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2010-000279
ASUNTO PRINCIPAL BP12-F-2010-000080
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.178.040, domiciliado en la Calle Zulia con Avenida Republica en la Urbanización Santa Elena, Nº F-12, San Jose de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Ciudadana LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.479.017, domiciliada en la Urbanización La Arboleda Conjunto Residencial Los Alamos, Edificio 2, Apartamento 22, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
PARTIDOR DESIGNADO: Ciudadano ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.727.-
ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha (21) de noviembre de 2013, compareció el abogado ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, debidamente asistido del Abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, consignó informes, el cual se acuerda agregar a los autos y por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA POR EL CIUDADANO ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO (F-22)
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha tres (03) de agosto del año 2011, declaró:
…”En fecha cuatro de marzo de dos mil once el partidor designado, ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO consigno informe de partición; y en virtud de transcurrir el lapso para formular oposición u objeción a dicho informe de partidor, este juzgado en fecha uno de abril de dos mil once declara concluida la partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO y LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA.
Es de destacar que dicho informe de partición contenía a su vez el monto de los honorarios profesionales reclamados por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, en su condición de partidor.
Igualmente debe destacar el tribunal que la comunera LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA al consignar la cantidad de dinero que le indicaba el informe de partición, ha condicionado el quantum de lo que le corresponde cancelarle al comunero ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO en la partición de sus bienes conyugales, hasta tanto no se le entregue debidamente desocupado libre de personas, bienes y cosas el apartamento que le fuera adjudicado en el informe de partición; condición que impide a este Juzgado hacer entrega de la cantidad de dinero reclamada por el comunero ÁNGEL RAFAEL SALAZAR TAMAYO; porque si bien es cierto el cheque de gerencia fue consignado a nombre de este Juzgado para hacer entrega de dicha cantidad de dinero al ciudadano ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, no es menos cierto que dicha cantidad de dinero proviene de una PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en el cual los excónyuges son los que disponen de sus bienes según el criterio adoptado por el partidor y acogido oportunamente por los comuneros ÁNGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO y LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, es la razón por la cual esta juzgadora se abstiene de hacer entrega de dicha cantidad de dinero hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la condición expresada por la comunera LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, ya que no le es permitido a este tribunal disponer de una cantidad de dinero que no le pertenece al tribunal sino a los comuneros, ya que son sus haberes conyugales, como lo es en el presente caso, y así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de marzo del año 2011, el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.727, procediendo en su carácter de Único Partidor, designado en el Juicio que por Partición de los Bienes habidos en la comunidad conyugal, tiene incoado por ante el Tribunal el ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, contra la ciudadana LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, procede a la PARTICION, LIQUIDACION y ADJUDICACION-
Mediante sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando se abstiene de hacer entrega de dicha cantidad de dinero hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la condición expresada por la comunera LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA.
La abogada JESSICA ANDREINA ALCANTARA GOMEZ, en su carácter que consta en actas procesales, ejerce Recurso de Apelación, sin indicar contra que sentencia ejerció el referido recurso.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.727, procediendo en su carácter de Único Partidor, designado en el Juicio que por Partición de los Bienes habidos en la comunidad conyugal, tiene incoado por ante el Tribunal el ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, contra la ciudadana LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, procede a la PARTICION, LIQUIDACION y ADJUDICACION, con fundamento en los siguientes argumentos: analizado el asunto planteado objeto de la presente partición examinada la documentación acompañada al libelo de la demanda, que acredita la propiedad de los bienes inmuebles que conforman el acervo patrimonial en comunidad, así como los documentos proporcionados por las partes; el hecho el correspondiente inventario de dicho bienes; el avaluó, voluntariamente convenido también entre las partes, y en atención a decisión del Tribunal de la causa, procede a la PARTICION.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación previamente observa:
De autos se evidencia que la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada JESSICA ANDREINA ALCANTARA GOMEZ a su decir, ejerce el presente recurso de apelación haciendo los siguientes argumentos: que fue proferida por el Tribunal de la causa ( sin indicar fecha de la resolución sobre la cual apela) igualmente indica que el Tribunal de la causa profirió medida de prohibición de enajenar y gravar la cual se encuentra estampada con nota marginal en el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que en la causa llevado por ante el Tribunal de Protección se solicitó medida de usufructo sobre uno de los bienes objeto de partición como lo es el apartamento distinguido con el Nº F-21, ubicado en el segundo piso del Edificio F del Parque Residencial La Colina, en su XI etapa, por lo que solicita se oficie al Juzgado de Protección a los fines que envíen tales resultas y el Tribunal se abstenga a realizar la partición de dicho bien por adolecer de medidas que la excluyen de la partición, la cual se oponen sobre ese bien específico…”.
Por otra parte se observa del escrito de informes presentado por el demandante ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, quien expone: que la acción se deriva de una liquidación de la comunidad conyugal que intentó contra la ciudadana LUISA CAROLINA ROJAS AGUILERA, en la que en fecha 03 de marzo de 2011, se llegó al momento crucial con el informe del partidor ( que declaro concluida la Partición) en la cual se hizo la repartición de los bienes conyugales, …que en fecha 21 de marzo de 2011, precluyó la oportunidad para formular oposición y en fecha 01 de abril de 2011 se produjo una sentencia, la cual quedó definitivamente firme, ….que en fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal ordena su ejecución, por lo tanto concluida la partición, que la sentencia debe tenerse como documento de propiedad para cada comunero y cada uno aceptó y conocía las condiciones en que se encontraban los bienes, …que solicitó la entrega del cheque de gerencia a su favor por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.077,32), el cual fue consignado por la ciudadana LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, conforme al dictamen del partidor y mal pudiese la comunera imponer una condición para su entrega, que para ello debió hacerlo en su debida oportunidad, o sea haciéndole oposición al informe del partidor, que mal puede imponer condiciones u objeciones al informe con respecto de lo que corresponde a cada comunero, menos aun imponer condición para la entrega del cheque…que la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011, le causa daños y razón por la cual recurre en la apelación solicitando se ordene la entrega de dicha cantidad de dinero que le corresponde según documento de partición y conforme lo establece la sentencia dictada por el A quo así lo declaró.-
DE LAS ACTUACIONES
Observa esta Juzgadora una serie de irregularidades en la sustanciación del presente recurso de apelación, las cuales son las siguientes:
Se remiten ante esta instancia el presente recurso de apelación con oficio Nº 0367-2013 de fecha 01-11-2013 mediante el cual se indica que se remite el expediente Nº BP12-R-2010-000279, relacionado con el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO contra la ciudadana LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, en virtud de apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 01 de Abril de 2.011.- ( Primera irregularidad por cuanto la parte actora apela de la decisión de fecha 03-08-2011 tal y como se evidencia al folio 22 del asunto BP12-F-2010-000080)
Se observa de autos que en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto y acuerda su remisión al Tribunal Superior de la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2010 en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010. (LA SENTENCIA 07 DE OCTUBRE NO CONSTA EN AUTOS)
Se desprende de las actuaciones remitidas en copia certificada que en fecha 11 de agosto de 2011, la parte demandante ( angel fernando Salazar Tamayo) apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual se negó la entrega del cheque consignado por la demandada, siendo consignadas en autos las copias certificadas en fecha 02 de octubre de 2013, es mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013, cuando ordena la remisión ante este Tribunal para que conozca de la apelación interpuesta.
Ahora bien, ha considerado pertinente esta Juzgadora dejar establecido lo antes expuesto como punto previo a los fines de resolver las apelaciones ejercidas por ambas partes, considerando que el Tribunal de la causa incurrió en error al momento de oír y remitir las actuaciones antes esta instancia, por cuanto se evidencia que en modo alguno el actor ha recurrido la sentencia que declaró concluida la partición , es decir, la sentencia proferida en fecha 01 de abril de 2011, como lo indica en el oficio antes mencionado, así como se observa que la parte demandada recurre en fecha 19 de octubre de 2010, en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, siendo oída la misma en fecha 26/10/10, sin que se haya hecho mención al respecto en el oficio mediante el cual se remiten las actuaciones para su resolución.-
DE LA APELACION DE LA DEMANDADA
Tal como fuera expuesto la parte demandada en la presente causa recurre la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual básicamente se opone a la partición de un bien sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de usufructo, así lo deja señalado mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010.
De la revisión de autos se evidencia que no consta que la apelante en la oportunidad de señalar las copias fotostáticas que deben ser remitidas al Tribunal Superior qué deberá conocer de la apelación, haya solicitado copia fotostática certificada de la proferida sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, observándose solamente de autos, que en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oye la misma en un solo efecto ordenando la remisión de las actas procesales “que indique la apelante”.
De lo expuesto, se observa que la apelante no consignó ante esta alzada copia de la sentencia apelada, ni de las actuaciones a las cuales se refiere en su apelación.
Al respecto, cabe citar sentencia de fecha 05 de febrero de 2004 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente N° AP21-R-2004-000005, se estableció criterio al respecto: “…corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.
Como ha sido señalado en destacada doctrina nacional, “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una RENUNCIA DE LA APELACIÓN; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el Tribunal de la causa, o parecen expedidas oficiosamente por el secretario del Tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.7ma. Edición, Volumen II, Pág. 428).
También, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Conjuez Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el juicio de Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, en el expediente N° 98.315, sentencia N° 497, se ha establecido que: “…Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste se haga efectivo en alzada, al no producir las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a RENUNCIAR O DESISTIR de la apelación…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, en el juicio de CANTV, en el expediente N° 01-0046, sentencia N° 654, ha establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre…”
Así las cosas, con base a estos planteamientos y visto que la demandada-recurrente…, no produjo ante esta Alzada copia certificada del auto apelado, en lo que respecta a su representada, forzosamente debe concluirse que ésta ha abandonado o bien ha DESISTIDO DE SU APELACIÓN, máxime cuando se evidencia que entre el día (13) de enero de 2004, oportunidad en la cual el Tribunal a-quo oyó a un solo efecto la apelación y el día (3) de febrero de 2004, fecha en que se realizó la correspondiente audiencia por ante este Tribunal Superior, ha transcurrido suficiente tiempo a criterio del Tribunal para que el apelante acompañara conjuntamente con su escrito la apelación, copia certificada de las actas que considere conducentes para la solución de su recurso. Así se decide.”
Dicho lo anterior, es por ello, que esta Alzada de acuerdo al criterio supra transcrito y tal y como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, concluye que corresponde a la parte llevar al Tribunal que conozca de una apelación oída en un solo efecto, todas las copias fotostáticas certificadas conducentes a los fines de que el Juzgador tenga una mejor visión de lo que va a resolver, situación que no se evidencia en el presente caso, siendo una carga procesal de la recurrente Abogada JESSICA ANDREINA ALCANTARA GOMEZ, para llevar al conocimiento de la alzada la decisión apelada.
En consecuencia, y en virtud de las anteriores consideraciones esta juzgadora declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada JESSICA ANDREINA ALCANTARA GOMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
DE LA APELACION DEL DEMANDANTE CIUDADANO ANGEL SALAZAR TAMAYO
Se desprende de autos que el demandante recurre la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual se le niega la entrega del cheque de gerencia que le fuera consignado por la demandada.
Observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida negando la entrega del cheque solicitado por el actor, por cuanto la comunera LUISA CAROLINA ROSA AGUILERA al consignar la cantidad de dinero que le indicaba el informe de partición ha condicionado el quantum de lo que le corresponde cancelarle al comunero demandante en la partición de sus bienes conyugales, hasta tanto no se le entregue debidamente desocupado libre de personas bienes y cosas del apartamento que le fuera adjudicado en el informe de partición, condición que le impide al Tribunal hacer entrega de la cantidad de dinero reclamada por el comunero demandante, considerando que la cantidad de dinero proviene de una partición de la comunidad conyugal en la cual los ex cónyuges disponen de sus bienes según del criterio adoptado por el partidor y acogido oportunamente por los comuneros, es por lo se abstiene de hacer entrega de dicha cantidad de dinero hasta que no conste en autos el cumplimiento de la condición expresada por la comunera no pudiendo disponer de la cantidad de dinero que no le pertenece al Tribunal sino a los comuneros.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el informe del único partidor designado se dejó establecido lo siguiente “…la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DIOS CENTIMOS (Bs. 105.077,32) que la comunera LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA se obliga a pagar al comunero ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO en compensación por la diferencia entre el monto de la cuota parte que corresponde a éste y el valor del bien inmueble adjudicado al mismo”, asimismo, se observa en diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, que la demandada representada por su apoderado judicial solicita se declare concluida la partición, por haber vencido el lapso para la oposición; por lo que el Tribunal de la causa procedió en efecto en fecha 01 de abril de 2011, a declarar concluida la partición, dejando establecido en la sentencia “…debiendo tenerse el documento de partición consignado conjuntamente con la presente decisión como título definitivo de propiedad de los bienes adjudicados a las partes interesadas”.
A tenor de lo antes expuesto, considera quien aquí sentencia señalar que habiendo tenido ambas partes el lapso preclusivo de diez (10) días para presentar observaciones al informe del partidor, éstas no lo hicieron lo que permitió declarar concluida la partición, por lo que mal podía la parte demandada condicionar el pago en cuestión con posterioridad a ello, ya que tal como lo dejara establecido el partidor, era parte de su obligación pagar dicha cantidad sin sujetarse la misma a condición alguna, por lo que debe tenerse en cuenta que habiendo señalado la misma representación judicial de la parte demandada que no se hizo observación alguna y Tribunal declaró concluida la partición por lo que la misma debe cumplirse en los términos señalados por el único partidor designado, lo que lleva a concluir que siendo consignada la cantidad en cuestión el Tribunal debió hacer la efectiva entrega de la misma al demandante, y en caso de incumplimiento de éste en relación a la partición la demandada tendría las vías procesales para lograr el cumplimiento y no mediante la condición impuesta para la entrega del cheque consignado, lo cual no fue determinado en el informe del partidor, lo que permite a este Tribunal de Alzada revocar la sentencia proferida en fecha 03 de agosto de 2011, y se ordena la entrega del cheque de gerencia consignado a favor del ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DIOS CENTIMOS (Bs. 105.077,32).- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JESSICA ANDREINA ALCANTARA GOMEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, en su carácter de parte actora, mediante el cual recurre la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, Se REVOCA en todos sus términos y por lo cual se declara SU NULIDAD. TERCERO: SE ORDENA la efectiva entrega del cheque de gerencia consignado a su favor por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DIOS CENTIMOS (Bs. 105.077,32). ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:26 pm , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto original Nº BP12-R-2010-000279.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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