SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002065



PARTE SOLICITANTES: AURIMEL SOFIA GUAREGUAN MARIN y ALBARO ENRIQUE NIVA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.432.680 y 5.051.159, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ROBINSON SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.325.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 02 de octubre de 2013, los ciudadanos AURIMEL SOFIA GUAREGUAN MARIN y ALBARO ENRIQUE NIVA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.432.680 y 5.051.159, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBINSON SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.325, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nro 422, folio 374, Tomo 03, del año 1994, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Eulalia Buroz, Nro 15-112, Barrio 29 de Marzo, Parroquia San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación
Alegan los ciudadanos AURIMEL SOFIA GUAREGUAN MARIN y ALBARO ENRIQUE NIVA MENDOZA que “…nuestra unión o relación no pudo mantenerse en armonía y el afecto necesario pese a los esfuerzos que realizamos y tuvimos que suspender nuestra relación, a partir del mes de Octubre del año 2000, prolongándose dicha suspensión de nuestras vida en común hasta los actuales momentos, teniendo por lo tanto mas de cinco años separados de hecho…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, procede a declarar el divorcio.
II
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LARYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de diciembre de 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos AURIMEL SOFIA GUAREGUAN MARIN y ALBARO ENRIQUE NIVA MENDOZA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos AURIMEL SOFIA GUAREGUAN MARIN y ALBARO ENRIQUE NIVA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.432.680 y 5.051.159, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 16 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el N°. 422, Folio 374, Tomo 03, del año 1994, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara
En la misma fecha, 13/01/2014 , siendo las 12:44:22 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara