Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002105

PARTE SOLICITANTES: PEDRO ENRIQUE JIMENEZ CEDEÑO y MAIGUALIDA VALVERDE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.687.638 y 4.901.194, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JUAN CARLOS SANTOYO abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.313

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2013, los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JIMENEZ CEDEÑO y MAIGUALIDA VALVERDE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.687.638 y 4.901.194, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.313, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, tal como consta en la Copia Certificada de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nro 21, folio 63 -65, Tomo I, del año 1975 acompañada al efecto; que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle Neveri, Barrio el Espejo, Casa Nro 6-40, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, todos mayores de edad, quienes llevan por nombres GHEISSON JOSE JIMENES VALVERDE, GHEIDY MAIDELINES JIMENEZ VALVERDE y GHEILY MAIGUALIDA JIMENEZ VALVERDE, conformes consta de copias certificadas de actas de nacimientos consignadas junto con la solicitud bajo examen. Este Tribunal le otorga valor probatoria a la documentación antes referida, conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de liquidación
Alegan los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JIMENEZ CEDEÑO y MAIGUALIDA VALVERDE, que “…por razones de distinta índole nuestra unión conyugal fue interrumpida en fecha 18 de julio de 2000, siendo que hasta la presente fecha no hemos vuelto a reconciliarnos, ni a tener una vida conyugal, por lo que tenemos mas de cinco años separados…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.


II
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LARYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de diciembre de 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JIMENEZ CEDEÑO y MAIGUALIDA VALVERDE , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JIMENEZ CEDEÑO y MAIGUALIDA VALVERDE , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.687.638 y V- 4.901.194, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja ,del Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, tal como consta de Copia Certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro 21, Tomo 01, del año 1975,acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara

En la misma fecha, 13/01/2014, siendo las 08:52:57 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-002105