SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002209

PARTE SOLICITANTES: ALEXIS DE JESUS SANCHEZ ITRIAGO y PARMENIA JOSEFINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.488.939 y 8.209.135, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE CARMEN CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.801.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 23 de octubre de 2013, los ciudadanos ALEXIS DE JESUS SANCHEZ ITRIAGO y PARMENIA JOSEFINA GARCIA , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.488.939 y V-8.209.135, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CARABALLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.801, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de febrero de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como consta de Copia Certificada de acta de matrimonio, inserta bajo el Nro 08, del año 1978, acompañada al escrito que contiene la solicitud bajo examen; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Playa Mar, Calle Ocho, Casa Nro 10, Avenida Cumanagoto, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial Procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres ALEXIS DE JESUS, ANAHIS AIME, LUIS MANUEL Y EVA GABRIELA SANCHEZ GARCIA, todos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.617.223, 15.874.927, 18.568.495 y 25.272.176 respectivamente, conforme consta de documentación acompañada, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, con fundamento en los artículos 1357 del Código Civil , en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ALEXIS DE JESUS SANCHEZ ITRIAGO y PARMENIA JOSEFINA GARCIA, que “… por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal que hacían imposible nuestra relación marital, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el mes de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) sin que la misma se haya reanudado.…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, dada la ruptura prolongada de la vida en común por un período superior de cinco años, solicitan se declare el divorcio.
II
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LARYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de diciembre de 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEXIS DE JESUS SANCHEZ ITRIAGO y PARMENIA JOSEFINA GARCIA , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ALEXIS DE JESUS SANCHEZ ITRIAGO y PARMENIA JOSEFINA GARCIA , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.488.939 y V- 8.209.135, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 09 de febrero de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, tal como consta de Copia Certificada, del acta de matrimonio inserta Nro 08, del año 1978 acompañada al efecto de la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Aboga. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara
En la misma fecha, 13/01/2014, siendo las 10:06:49 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara


ASUNTO: BP02-S-2013-002209