SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002239



PARTE SOLICITANTES: ROSA ELENA TOVAR RENGEL y EMERIO DEL VALLE ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.217.689 y V- 8.275.502, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MARISOL LOPEZ MONTILLA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.835

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de octubre de 2013, los ciudadanos ROSA ELENA TOVAR RENGEL y EMERIO DEL VALLE ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.217.689 y 8.275.502, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISOL LOPEZ MONTILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 198.835, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de febrero de 1990, tal como consta de Copia Certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro 32, Tomo 1 , del año 1990 acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Valles del Neveri, Calle Nro 02, Casa Nro 35, Urbanización Las Casitas, de la Ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos todos mayores de edad, quienes llevan por nombres MIGUEL ALEJANDRO y SARA EMERIS ALCALA TOVAR. Este Tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ROSA ELENA TOVAR RENGEL y EMERIO DEL VALLE ALCALA, que “… por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal que hacían imposible nuestra relación marital, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el mes de enero del año Dos Mil (2.000) sin que la misma se haya reanudado.…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, dada la ruptura prolongada de la vida en común, declarar el Divorcio.
II
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LARYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de diciembre de 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROSA ELENA TOVAR DE ALCALA y EMERIO DEL VALLE ALCALA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ROSA ELENA TOVAR RENGEL y EMERIO DEL VALLE ALCALA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.217.689 V- 8.275.502, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 1° de febrero de 1990, tal como consta de Copia Certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro 32, Tomo 1 , del año 1990, acompañada al efecto de la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Aboga. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara
En la misma fecha 13/01/2014, siendo las 09:37:47 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Aboga. Ismari Lara