SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002306
PARTE SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA OCHOA y GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.296.577 y 3.345.526, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.326.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos LISBETH CAROLINA OCHOA y GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.296.577 y 3.345.526, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.326, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (El Carmen), Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Abril de 1986; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro 93, acompañada al efecto; que contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Casitas, sector 01, vereda 38, casa Nro. 07, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial dos (02) hijos quienes llevan por nombres: GILBERTO ELIAS RAMIREZ OCHOA y DIANA CAROLINA RAMIREZ OCHOA, de 20 y 18 años de edad respectivamente, conforme consta en partidas acompañadas a la solicitud. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes referida, conforme a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos LISBETH CAROLINA OCHOA y GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, que “…durante los primeros años de nuestro matrimonio, la relación fue estable, reinando la paz y comprensión entre nosotros a pesar de la problemática conyugal y las desavenencias que surgían existentemente… la comunicación que debía estar presente en nuestro matrimonio a lo largo del tiempo se desvaneció sin darnos cuenta, por ende ya era imposible la vida en común,a pesar de que lo intentamos , que a tal efecto decidimos de mutuo acuerdo …separarnos como en efecto nos separamos de mutuo acuerdo en fecha 05-06-2005 ”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal, dada la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, se declare el divorcio.
II
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LARYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de diciembre de 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LISBETH CAROLINA OCHOA y GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos LISBETH CAROLINA OCHOA y GILBERTO ANTONIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.296.577 y 3.345.526, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio Simon Bolívar, en fecha 23 de Abril de 1984, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°. 93, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismari Lara
En la misma fecha, 13/01/2014, siendo las 02:12:53 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismari Lara
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