REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002166
PARTE SOLICITANTES: MAIKOL DE JESUS OSUNA MARCANO y GERALDY DEL VALLE PEREZ URBANO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 17.146.696 y 18.330.311, respectivamente; a través de su apoderado judicial ROSANGELA URBANO MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.779.




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2013, ROSANGELA URBANO MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.779, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIKOL DE JESUS OSUNA MARCANO y GERALDY DEL VALLE PEREZ URBANO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 17.146.696 y 18.330.311, respectivamente; alegó que sus representados contrajeron matrimonio civil, el día 14 de octubre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, acompañada al escrito en referencia, asentada dicha acta bajo el Nro. 259, del Tomo L-2, folios 239 al 241, Año: 2003. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle Los Olivos, casa sin número, sector La Orquídea del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alega la abogada ROSANGELA URBANO MORALES, que la convivencia conyugal de sus representados , “ se hizo imposible por la serie de inconvenientes y divergencias que hacían imposible la vida juntos, razón por la cual se separaron de hecho desde el mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) hasta la presente fecha…Como es notorio tienen nueve (09) años y dos (02) meses separados de hecho , habiendo una ruptura de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 A del Código Civil…”
Por tales consideraciones, solicita al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 10 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena Ramírez, Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 12 de diciembre del 2013, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el Artículo 185 A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “ …objeto la presente solicitud por cuanto la misma debe ser presentada personalmente por los cónyuges, en virtud de ser un acto personalísimo de las partes en tal sentido pido sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185 A del Código Civil ”.
Habiendo sido objeta la presente solicitud, por la representante del Ministerio Público, este Tribunal observa:
El artículo 185 A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, si bien es cierto que, conforme al artículo 185 A del Código Civil, la solicitud de divorcio es un acto personalísimo, del análisis del instrumento poder otorgado por los ciudadanos MAIKOL DE JESUS OSUNA MARCANO y GERALDY DEL VALLE PEREZ URBANO, a la abogada , ROSANGELA URBANO, antes identificados, les otorga poder “en especial para llevar a cabo la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, en virtud de lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, antes los Tribunales competentes…”. El referido instrumento poder fue debidamente autenticado en fecha 08 de octubre de 2013, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro.. 015, Tomo 276, manifestando los otorgantes en presencia de la Notaria, que, “ SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO” (En mayúscula en su texto original).
La norma legal bajo examen, establece que admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
El Legislador dispuso que la comparecencia del otro cónyuge deberá ser personalmente, es decir no admite representación por poder. Este no es el caso bajo examen, por cuanto ambos cónyuges, otorgan Poder especial para “llevar a cabo la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo en virtud de lo previsto en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el procedimiento establecido en el Artículo 185 A del Código Civil, ha experimentado cambios, fundamentalmente, que ambos cónyuges pueden comparecer ante el Tribunal y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, por motivos propios de los cónyuges , acordándose para su tramite la notificación del Ministerio Público, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria , no contencioso; y la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 02 de junio de 2006, estableció la posibilidad de constituir apoderado judicial para ejercer la solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil. En efecto, el fallo establece que “…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta personalísima conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civil”.
En el sub iudice, como se dijo precedentemente, el poder otorgado por los ciudadanos MAIKOL DE JESUS OSUNA MARCANO y GERALDY DEL VALLE PEREZ URBANO, a la abogada , ROSANGELA URBANO, antes identificados, es un poder especial, donde claramente ambos cónyuges establecen su voluntad de ejercer la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185 –A del Código Civil. En efecto, ambos cónyuges manifiestan que, Conferimos Poder Especial. “…en especial para llevar a cabo la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, en virtud de lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, antes los Tribunales competentes…”.
De manera que no existen dudas sobre la voluntad de los cónyuges de solicitar el Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185- A del Código Civil, por medio de apoderado judicial, cuando ambos claramente manifiestan su voluntad de ejercer la acción de divorcio; a menos que se solicite la nulidad del Poder especial conferido; motivo por el cual este Tribunal se aparta de la opinión Fiscal. Así se decide
En razón de lo antes expuesto, y dada la ruptura de hecho de la vida conyugal de los cónyuges MAIKOL DE JESUS OSUNA MARCANO y GERALDY DEL VALLE PEREZ URBANO, por mas de cinco años, conforme fue alegado en la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, este Tribunal considera procedente dicha solicitud, efectuada a través de apoderado judicial. Así se decide.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: MAIKOL DE JESUS OSUNA MARCANO y GERALDY DEL VALLE PEREZ URBANO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: MAIKOL DE JESUS OSUNA MARCANO y GERALDY DEL VALLE PEREZ URBANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 17.146.696 y 18.330.311, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 14 de octubre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, acompañada al escrito en referencia, asentada dicha acta bajo el Nro. 259, del Tomo L-2, folios 239 al 241, Año: 2003.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 15/01/2014, siendo las 12:10:39 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara