SENTENCIA INTERLOCUTORIA
20/01/2014 01:28 p.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2014-000047

Consta en estas actuaciones que, la ciudadana MARIA LILIANA ALVILLAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 13.326. 895, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122. 666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 318. 346, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quien actúa en nombre propio y de sus hermanos ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNABDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, solicito a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos y de la documentación acompañada, la declare, conjuntamente con sus hermanos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara JOSEFA FERNANDEZ DE SAN CELEDONIO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 331.742, residenciada en el Edificio San Celedonio Nro. 32, apartamento Nro. 02, piso 1, Calle Buenos Aires, entre Honduras y Libertad, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui. , fallecida ab-intestado en fecha 14 de julio de 2004, en el Hospital de Liengres, España, conforme consta de acta de Defunción acompañada al efecto.
Este decir, conforme se alega en los particulares del interrogatorio, la De cujus tenia su último domicilio en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, así lo alega la solicitante, MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, a través de su apoderada judicial MARIA LILIANA ALVILLAR.
En este sentido el artículo 993 del Código Civil, establece que la Sucesión se abre en el momento de la muerte en el lugar del último domicilio del de cujus.
En el sub iudice, el lugar del último domicilio del de cujus fue la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme lo alega la solicitante en el escrito bajo examen, lo que significa que es en esa jurisdicción donde debe tramitarse la presente solicitud. Así se decide.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
Conforme al artículo antes citado, de la referida Resolución, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. (subrayado del Tribunal).
De manera que, conforme a las reglas ordinarias de la competencia, este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer de la solicitud en comento, por cuanto el lugar del último domicilio de la De Cujus, es la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio, para conocer de la SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA LILIANA ALVILLAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 13.326. 895, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122. 666, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 318. 346, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quien actúa en nombre propio y de sus hermanos ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNABDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente , y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, para su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio

María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Carmen Calma





ASUNTO: BP02-S-2014-000047