SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
21/01/2014, 03:00:17 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2012-002018
PARTES SOLICITANTE:
HECTOR CELESTINO CONOTO MARIN y PILES JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.278.434 y V- 8.274. 832, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
AMANDA CALCURIAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.792.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, fundamentada en los artículos, 188, 189 y 190 del Código Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 15 de octubre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos HECTOR CELESTINO CONOTO MARIN y PILES JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.278.434 y V- 8.274. 832, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AMANDA CALCURIAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.792, alegaron ante este Tribunal, que en fecha 03 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 174, folio 69, acompañada a la solicitud de separación de cuerpos , a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio ,conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en la calle Brisas del Mar, Vereda 1 oeste, casa N°.5, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos HECTOR CELESTINO CONOTO MARIN y PILES JOSEFINA MARQUEZ, “…que desde seis (8) (SIC) meses para esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones que no hemos podido superar y que han producido un enfriamiento en nuestras relaciones y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo ha resultado infructuoso, a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común y para evitar situaciones mas graves que pudiesen provocar hechos lesivos para ambos cónyuges, nos vemos forzosamente obligados a …presentar solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Manifestando de mutuo acuerdo nuestra voluntad de separarnos de cuerpo como de bienes.
II
En actuación de fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal, previa notificación de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos HECTOR CELESTINO CONOTO MARIN y PILES JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.278.434 y V- 8.274. 832, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AMANDA CALCURIAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.792.
III
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, los ciudadanos HECTOR CELESTINO CONOTO MARIN y PILES JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.278.434 y V- 8.274. 832, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana AMANDA CALCURIAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.792, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos presentada, por cuanto ha transcurrido mas de un año contados desde el decreto de separación de cuerpos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal fijó el lapso de cinco días de Despacho para dictar sentencia.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal estando dentro del lapso para sentenciar lo hace en los términos siguientes:
IV
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en el escrito antes señalado, declara procedente la solicitud de conversión en divorcio , de la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos HECTOR CELESTINO CONOTO MARIN y PILES JOSEFINA MARQUEZ, antes identificados. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos HECTOR CELESTINO CONOTO MARIN y PILES JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.278.434 y V- 8.274. 832, respectivamente, con fundamento en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 03 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 174, folio 69, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 21/01/2014, siendo las 03:00:17 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-002018
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