SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-001900


PARTES SOLICITANTE MARISELA ZAMBRANO QUEVEDO y AGUSTIN JAVIER SUAREZ SALCEDO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.148. 204 y V- 9.236.808, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE RAQUEL SAN MARTIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.278.278,abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.136.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, fundamentada en los artículos 188 y 189, del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos - Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, donde se admite por auto de fecha 1° de octubre de 2012, acordándose la comparecencia de los cónyuges, a objeto de decretar la separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos MARISELA ZAMBRANO QUEVEDO y AGUSTIN JAVIER SUAREZ SALCEDO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.148. 204 y V- 9.236.808, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL SAN MARTIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.278.278,abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.136, alegaron ante este Tribunal que en fecha 29 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, del estado Táchira, conforme consta de copia certificada de Registro de matrimonio, asentado bajo el Nro. 256 , acompañada al efecto, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización La Colina, Primera Etapa, 2da avenida N°. 15-12-B, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos MARISELA ZAMBRANO QUEVEDO y AGUSTIN JAVIER SUAREZ SALCEDO, que “… a pesar de que en los primeros tiempos de la unión conyugal reinaba la armonía, el respeto y el amor, y en virtud de que esta situación fue cambiando, siendo que desde ya hace algún tiempo la relación matrimonial se ha interrumpido, reinando la carencia de amor, el desinterés y la desconsideración, es por lo que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento…Pedimos …que una vez declarado por este Despacho la separación de cuerpos y bienes, que los bienes cualesquiera que sean estos adquiridos por los cónyuges, serán propios de sus respectivos patrimonios particulares contados a partir de la fecha de la admisión del presente escrito..”.
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos MARISELA ZAMBRANO QUEVEDO y AGUSTIN JAVIER SUAREZ SALCEDO , piden al Tribunal se declare la separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
En actuación de fecha 05 de octubre de 2012, previa notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos MARISELA ZAMBRANO QUEVEDO y AGUSTIN JAVIER SUAREZ SALCEDO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.148. 204 y V- 9.236.808, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL SAN MARTIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.278.278,abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.136.
En fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano AGUSTIN JAVIER SUAREZ SALCEDO, antes identificado, otorgó poder Apud Acta a la abogada RAQUEL ISAURA SAN MARTIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.278.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.136, y entre las facultades que le otorga esta la de solicitar la conversión de Separación de cuerpos en Divorcio.
III
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal, previa solicitud de las partes, en virtud de haber transcurrido mas de un año, contados desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, - 05 de octubre de 2012-, fijo un lapso de cinco días de Despacho para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos MARISELA ZAMBRANO QUEVEDO y AGUSTIN JAVIER SUAREZ SALCEDO . Así se declara
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MARISELA ZAMBRANO QUEVEDO y AGUSTIN JAVIER SUAREZ SALCEDO , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.148. 204 y V- 9.236.808, respectivamente, con fundamento en los artículos 188 y 189, del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 29 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil, del Municipio Andrés Bello, del estado Táchira, conforme consta de copia certificada de Registro de matrimonio, asentado bajo el Nro. 256, acompañada al efecto.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Bello, del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 30/01/2014, siendo las 02:43:02 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma






ASUNTO: BP02-S-2012-001900