SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-002210

PARTE SOLICITANTES: HALARIDE DEL CARMEN ALLEN SUNIAGA y ANTONIO JOSE ARCILA GUARDIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.270y V- 11.419.332, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE NIURKA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 717.620, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 126.643.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 25 de Octubre de 2012, los ciudadanos HALARIDE DEL CARMEN ALLEN SUNIAGA y ANTONIO JOSE ARCILA GUARDIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.270y V- 11.419.332, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NIURKA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 717.620, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 126.643, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº .196, folio 198, Tomo 01, acompañada al efecto, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en el Callejón Araque, Manzana 20, N 67, La Ponderosa, la de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombres GLOREANNY DEL VALLE ARCILA ALLEN, venezolana, mayor de edad, conforme consta de copia certificada de acta de nacimiento acompañada al efecto, y a la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio , con fundamento a la norma legal antes citada. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos HALARIDE DEL CARMEN ALLEN SUNIAGA y ANTONIO JOSE ARCILA GUARDIAN que “…convivimos armoniosamente durante los primeros cuatros (04) años aproximadamente, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hechos, para evitar mas discordia entre nosotros. Desde que comenzaron nuestras diferencias ha existido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, por lo que hemos permanecido separados de hecho por mas de quince años…”. Agregando, la ciudadana HALARIDE DEL CARMEN ALLEN SUNIAGA, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, a solicitud de este Tribunal, que la ruptura de hecho se produjo el 21 de noviembre de 1997.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, dada la ruptura prolongada de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 29 de Noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 19 de junio de 2013, la Dra. Fabiola Quintana, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para ese entonces, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
En actuación de fecha 11 de julio de 2013, la abogada Carolina Guevara, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la causa; instando por auto de fecha 22 de 2013, que las partes señalar la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana HALARIDE DEL CARMEN ALLEN SUNIAGA, asistida por la abogada Niurka Espinoza Marin, subsano la omisión reseñada.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento: “
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos HALARIDE DEL CARMEN ALLEN SUNIAGA y ANTONIO JOSE ARCILA GUARDIAN, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial de mencionados ciudadanos; y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HALARIDE DEL CARMEN ALLEN SUNIAGA y ANTONIO JOSE ARCILA GUARDIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.270y V- 11.419.332, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 21 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº .196, folio 198, Tomo 01, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 30/01/2014, siendo las 01:04:51 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma