REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 14 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: BP12-R-2013-000269

SENTENCIA: DEFINTIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

RECURRENTE(S): ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 4.508.648, en su Condición de Presidente de la Empresa GERENCIA 2000 con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: RACHID MARTINEZ y JORGER QUIJADA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.923 y 63.834.

RECURRIDO(S): SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA DEL SUR, C.A. (POLISUR), con domicilio en la Avenida Simón Rodríguez cruce con carrera 13 Norte, Edificio Policlinico del Sur, El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: JOSE GREGORIO VELASQUEZ y FREDDY JOSE VALERA ORDAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.767. Y 111778.


La presente Causa se inicio mediante Escrito de RECURSO DE INVALIDACION, la cual fue presentada en fecha 21-11-2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por el Ciudadano ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-4.508.648, procediendo en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GERENCIA 2000, C.A., R.I.F. No. J-301422749-1, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1993, anotada bajo el No. 49, Tomo A-79, debidamente asistido por el ciudadano ABG. RACHID MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.510.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en contra de la Sentencia Ejecutoriada dictada por este Tribunal de Municipio en fecha 10 de enero del año 2012, en la causa No. BP12-M-2011-000073, acompañando recaudos en copia simple, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles.
En fecha 28-11-2012, se le da entrada al presente Recurso, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes.

En fecha 04-11-2012, se admite el Recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 327 y 330 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación a la parte demandante del juicio principal Sociedad Mercantil “POLICLINICA DEL SUR”, C.A., (POLISUR), debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/01/2000, bajo el No. 43, Tomo 1-A; representada por sus Apoderados Judiciales JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ y/o FREDDY JOSÉ VALERA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.767 y 111.778, exhortando al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal, se sirva practicar la citación de la parte demandante de la causa principal.- Previa certificación en autos, se desglosa el cheque de Gerencia No. 00031656, de fecha 15/11/2012, del Banco Venezolano del Crédito, girado contra la Cuenta Corriente No. 0104-0053-88-2530038706, a favor de este Juzgado de Municipio por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.198,75), el cual se depositó en la cuenta de fondos consignados a favor de terceros llevada de este Tribunal, en fecha 18-12-2012, tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil cursante al folio 134.-
En fecha 17-01-2013, se dictó auto mediante el cual se acordó suspender la Ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado de Municipio en fecha 14-03-2012, en la Causa Nº BP12-M-2011-000073, quedando en este sentido suspendida la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en la misma fecha contra los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Gerencia 2000, por cuanto se declaró suficiente la Caución presentada, hasta tanto se dicte sentencia en el presente Recurso.

En fecha 17-01-2013, el Ciudadano ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS, Asistido por el Abogado Jorge Quijada, mediante diligencia solicita se libre oficios a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de este Circuito Judicial, informa de la dirección de la Policlínica del Sur, C. A, consigna copia simple, a los fines de compulsa y a su vez los gastos de transporte para la citación de la recurrida. Se recibe en esta misma fecha Escrito contentivo de Poder Apud Acta otorgado por el Ciudadano Andrés Omar Baena Contreras, a los Abogados Rachid Martínez y Jorge Quijada, ya identificados, ambas actuaciones agregadas en fecha 23-01-2013, mediante auto dictado, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 21-02-2013, el Abogado Jorge Quijada con el carácter de autos, mediante diligencia solicita requerir del Alguacil encargado practicar la citación de la Sociedad Mercantil Policlínica del Sur, la cual se acordó practicar ordenando exhortar al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de este Circuito Judicial, librándose el respectivo Despacho, remitiéndose con oficio Nº 3790- 0196 de fecha 13-03-2013.

En fecha 14-03-2013, se recibe diligencia presentada por el Abogado Jorge Quijada, con el carácter de autos, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda, a los fines de librar compulsa, la cual se agregó en fecha 25-03-2013.-

En fecha 20-05-2013, se dictó auto mediante el cual se agregaron resultas emanadas del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de este Circuito Judicial, debidamente cumplida por el comisionado.
En fecha 24-09-2013, el Abogado Jorge Quijada, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, el cual se agregó en fecha 26-09-2013, siendo admitidas en fecha 03-10-2013, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08-10-2013, el Abogado Jorge Quijada, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito mediante el cual entre otro solicita se dicte sentencia, agregándose a las actuaciones en fecha 10-10-2013, fijándose el lapso de ocho (8) días de Despacho siguiente al vencimiento para sentenciar.

En este sentido, de la minuciosa revisión al libelo de la demanda se observa: que la parte recurrente que en este Tribunal cursa demanda por Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, interpuesta en fecha ocho de agosto del año dos mil once por la Sociedad Mercantil POLICLINICA DEL SUR, C.A. (POLISUR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero del año dos mil, bajo el número 43, Tomo 1-A, contra mi representada GERENCIA 2000, C.A. con motivo del cobro de facturas de crédito por servicios prestados por la parte actora a la demandada. Se admite la referida demanda y se ordenó la intimación de la empresa, Gerencia 2000, C.A. en las personas de sus representantes Legales, Ciudadanos ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS y SOBEYA JOSEFINA SIFONTES TORREALBA SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.508.648 y 4.002.432, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa demandada, con domicilio en la calle San Mateo cruce con Avenida Trujillo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, todo ello con lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en las actas procesales se advierte que ningunos de los dos (2) representantes legal de la empresa fue intimado por este Tribunal para comparecer al juicio indicado, sino que de manera errónea el Alguacil encargado de practicar la intimación se confundió al citar de manera equivocada al Ciudadano LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.913.880, quien fue la persona que firmó la boleta de Intimación y como consecuencia de esta actuación de manera viciada comenzaron a discurrir los lapsos procesales, observándose que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a ningún acto procesal, lo que se condujo a este Tribunal a dictar sentencia definitivamente firme que condenó a la demandada al pago de la suma intimada por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 20.159,oo) más las costas procesales estimadas por la suma de CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5039,75); es por lo que, todo lo antes expuesto obedece plantearse necesariamente el Recurso de Invalidación .

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:

El mas alto Tribunal de la República mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, a mantenido el concepto del recurso de invalidación bajo el cual determina que el “Procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la Ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el Art. 328 del CPC (…)”
Ahora bien, los artículos 327, 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan la figura del Recurso de invalidación teniendo que el 327 nos dice, “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el articulo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”

Artículo 328 “Son causales de invalidación: 1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. “
(…) (Negritas y cursivas nuestras)

Sobre este particular, el Dr. Cesar Augusto Montoya en su obra “El Proceso ordinario de Casación Civil e Invalidación, nos comenta que:
“Como puede comprender el interesado, las causales para que pueda interponerse el recurso extraordinario de invalidación, son tan de fondo, que con la simple lectura del texto inserto en el artículo que antecede, se desprende que ellas encierran, precisamente, la idea de proteger al interesado por fallas esenciales ocurridas durante la realización de un determinado proceso judicial.
En la invalidación, el peticionante ha de demostrar al juzgador, que el juez de instancia encargado de emitir el fallo primario objeto de la invalidación, procedió como es lo correcto, al sentenciar apegado a lo alegado y probado en autos, pero, ese fallo se basó en hechos falsos, o en fraude procesal, imputable a una de las partes intervinientes en la lid procesal, y que trajo como consecuencia directa, la emisión de una sentencia contraria a la verdad y a la justicia.


Alega asimismo el recurrente, que de manera errónea el Alguacil encargado de practicar la intimación se confundió al citar de manera equivocada al Ciudadano LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.913.880, quien fue la persona que firmó la boleta de Intimación y como consecuencia de esta actuación de manera viciada comenzaron a discurrir los lapsos procesales, observándose que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a ningún acto procesal, lo que se condujo a este Tribunal a dictar sentencia definitivamente firme que condenó a la demandada al pago de la suma intimada, dichos estos que puede evidenciar esta juzgadora en los folios que rielan al setenta y nueve (79) y Ochenta (80) del cuaderno principal que por intimación al pago de facturas adeudadas, dieron inicio a este procedimiento judicial. Es evidente para quien aquí juzga, que efectivamente estamos en presencia de una de las causales que por invalidación establece el artículo 328 del código de procedimiento civil, mas específicamente en su ordinal 1°, y que la misma quedo claramente demostrada por los accionantes mediante el presente recurso de invalidación. Y así se decide.

Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte demandada en el presente recurso de invalidación, representada por el ciudadano SANTOS LEVER RIVAS PEREZ, identificado en autos, quedo por efectivamente citado en fecha 2/5/2013, según la constancia realizada por el Alguacil del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, donde hace constar que se dio cumplimiento al complemento de la citación practicada conforme a lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y es este sentido, siendo que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación del recurso incoado, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación al mismo, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada, no obstante de haberse dado por citado no compareció a dar contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna y, siendo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.


En tal sentido, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y por no haber dado el demandado contestación al recurso, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar Confeso al demandado de autos, en consecuencia declara CON LUGAR el presente Recurso por invalidación de sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR el presente RECURSO DE INVALIDACION, incoado por el Ciudadano ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 4.508.648, en su Condición de Presidente de la Empresa GERENCIA 2000, C.A con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y en consecuencia declara NULO de nulidad absoluta, el procedimiento que por intimación al cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil “Policlinica del Sur, C.A”, en contra la empresa “Gerencia 2000, C.A”, en la causa principal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº BP12-M-2011-000073. Y así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANA VASQUEZ


AMA/Av.