REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 21 de Enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: BP12-F-2013-000259
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: FELIX JOSE BOLIVAR MATA y ADA CECILIA GONZALEZ DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.362.762 y V-16.500.253 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NERVYS LOURDES YAGUARE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 132.517.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos FELIX JOSE BOLIVAR MATA y ADA CECILIA GONZALEZ DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.362.762 y V-16.500.253 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. NERVYS LOURDES YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.936.114, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 132.517 con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 204, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de Julio del año mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No 380, Folio No. 380 del Libro No. 02 de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil siete (2007), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Maracay, No. 32, Sector Los Olivos de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante la unión conyugal no procrearon hijos y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13-11-2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 13-11-2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Nueve (09) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 18-12-2013 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 19-12-2013, la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos FELIX JOSE BOLIVAR MATA y ADA CECILIA GONZALEZ DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.362.762 y V-16.500.253 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 10-07-2007, por ante la Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 380, Folios 380 del Libro principal No. 02 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil siete (2007). Y agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECR
ETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2013-000259.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/eg.-
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