REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de Enero de 2014
203° Y 154°
ASUNTO: BP12-S-2013-001420
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los Ciudadanos LINORA DEL VALLE ROSAS DE FLORES y CARLOS ALBERTO FLORES ROSAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.974.956 y V-24.845.148, respectivamente, con domicilio en la calle Independencia Nº 12-A, Sector Central II de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. MARTHA JOSEFINA LISBOA HEREDIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 88.848, mediante la cual manifiesta ser UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante CARLOS RAMON FLORES ROCCA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.005.027, casado, siendo su domicilio en la calle Independencia Nº 12-A, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien falleció ab-intestato el día 24 de Diciembre del año 2011, a consecuencia de un Accidente Cerebro Vascular hemorrágico, Hipertensión arterial crónica, Diabetes Mellitus tipo 2, cirrosis hepática. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado que las peticionantes, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS RAMON FLORES ROCCA, antes identificado. Al respecto, las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, y una vez analizadas las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUZMAN TRICERA y MARIELA DEL CARMEN MANZANARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.786.917 y V.-12.678.740, respectivamente, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta Defunción del cujus CARLOS RAMON FLORES ROCCA, asentada bajo el Acta No. 214, del año 2011, del Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano, CARLOS ALBERTO FLORES ROSAS, expedida Registro Civil de del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y copia certificada del acta de Matrimonio, de los Ciudadanos Ramón Flores Rocca y Linora del Valle Rosas Boada, Nº 23, libro 01, del año 1.995, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes, antes identificados y el De Cujus, motivo por el cual éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos LINORA DEL VALLE ROSAS DE FLORES y CARLOS ALBERTO FLORES ROSAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.974.953 y 24.845.148, respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARLOS RAMON FLORES ROCCA, suficientemente identificado. Dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA./ytv.