REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de Enero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO: BP12-S-2014-000054
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: MARIA ROSA GUEVARA PRADO y LUISA CLARIBEL PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- , V- 11.655.845 y V- 7.217.450, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JARAMILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.640.
Visto y analizado el libelo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos, presentada por las ciudadanas MARIA ROSA GUEVARA PRADO y LUISA CLARIBEL PRADO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.655.845 y V- 7.217.450, debidamente asistidas por el ciudadano Abogado CARLOS JARAMILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.640; donde solicita a este Tribunal se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EVA DEL CARMEN PRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.188.317, quien fallecido ab-instestato, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 27-12-2013.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Ahora bien; el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: ‘La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo visto que del Acta de Defunción se desprende que el ultimo domicilio del de Cujus estaba ubicado en la calle Guzmán Blanco Nº 98, Sector Las Vegas de la Ciudad de Anco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas presentada por las ciudadanas MARIA ROSA GUEVARA PRADO y LUISA CLARIBEL PRADO, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.655.845 y V- 7.217.450, debidamente asistidas por el ciudadano Abogado CARLOS JARAMILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.640; donde solicita a este Tribunal se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; donde solicita a este Tribunal se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EVA DEL CARMEN PRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.188.317; y se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Enero del años dos mil catorce (2014).- Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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