REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2013-000523
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LUGO TUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.719.520.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado TONY GALINDO HERNANDEZ, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 48.684.
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME, C.A).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el Ciudadano JOSE GREGORIO LUGO TUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.719.520, debidamente representado por su apoderado judicial, según poder que riela a los autos, el abogado TONY GALINDO HERNANDEZ, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 48.684 y presentada el 09 de Octubre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME, C.A), la misma fue recibida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial en fecha 10-10-2013, quien la admite en fecha 21-10-2013, con siete anexos, consistentes en cuatro recibos de pagos y una acta de inicio del proyecto en donde laboró el demandante. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el 10 de Octubre del año 2012 para la referida empresa. Que desempeña el cargo de Soldador “A”, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 4:00 p.m, con dos días de descanso, sábado y domingo. Que fue despedido en fecha 26 de Mayo del año 2013, por culminación de obra; Que laboraba en una obra que se le realizaba a la empresa mixta PDVSA PETROJUNIN, en el proyecto PRODUCCIÓN TEMPRANA ACELERADA PETROJUNIN, CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTO-DILUENDUCTO 12” Y 8”, ubicado en la población de Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui; Que fue despedido sin que se le realizara un examen pre-retiro, según lo establece la Contratación Petrolera Vigente; Que se dirigió a las oficinas de la empresa ubicadas en Barcelona, en donde la demandada le notificó a través del Gerente de Recursos Humanos que no le iban a realizar exámenes médicos, ni le iban a cancelar sus prestaciones sociales, que fuera donde quisiera, que no se le debía nada (Sic); Que debido a ello se vio obligado a demandar sus prestaciones sociales; Que sus prestaciones sociales deben ser canceladas de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; Que su salario real básico diario devengado era de Bs. 119,30 y el salario normal e integral diario era de Bs.212,04. Finalmente, demanda los siguientes conceptos laborales: Preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional de la Convención Colectiva Petrolera, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, impacto de utilidad sobre antigüedad, impacto de bono vacacional sobre antigüedad, mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, según Convención Colectiva Petrolera y un día de examen pre-retiro. Que por todas esas razones es que se procedió a intentar la presente demanda en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME, C.A), por prestaciones sociales.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2013, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Cuarto, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2013, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempo de servicio, horario de trabajo, cargo desempeñado, salarios invocados, ordenamiento jurídico regulador de la relación laboral, su forma de terminación, así como también el hecho de la negativa por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada a cancelar las prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 18 de Diciembre del 2013, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte del trabajador demandante, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral que se invoca como aplicable a la relación de trabajo, en concordancia con nuestra ley sustantiva laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de tres folios útiles con veintitrés anexos.
MOTIVA
Con relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador JOSE GREGORIO LUGO TUAS, observa el tribunal, que el mismo es de siete (07) meses y dieciséis (16) días.
Del ordenamiento jurídico aplicable a la relación laboral
Alega el trabajador, por una parte, haber comenzado su relación laboral el día 10 de Octubre del año 2012 hasta el día 26 de Mayo del año 2013, cuando terminó la misma por culminación de obra y por la otra, que sus servicios fueron prestados para la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME, C.A), quien a su vez fue la empresa encargada de la elaboración del proyecto PRODUCCIÓN TEMPRANA ACELERADA PETROJUNIN, CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTO-DILUENDUCTO 12” Y 8”, ubicado en la población de Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, contratista de PDVSA PETROJUNIN, empresa contratante. Pues bien, partiendo de lo que establece la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 actualmente vigente, respecto a la figura de la Contratista, en su Cláusula 4 referida a las definiciones, dice: “La contratista es el término referido a la persona jurídica constituida conforme a la Ley, que mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, siendo dichas obras, trabajos o servicios inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras”. Del mismo modo, estos dos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen, el primero, Articulo 49: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora y el segundo, Articulo 50: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que él o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un ó una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
Ahora bien, en criterio de quien juzga, considera que en la presente causa están dados todos los supuestos de hechos que contemplan las normas antes transcritas respecto a la inherencia y la conexidad para determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 en la misma, todo de conformidad con el principio jurídico TEMPUS REGIS ACTUM y en razón de que la empresa demandada, su mayor fuente de lucro, lo constituye precisamente la prestación de servicio de soldadura de las tuberías que utiliza la empresa contratante beneficiaria de la obra para poder desarrollar sus proyectos u objetivos y por otra parte, existe la inherencia requerida debido a que la obra que realiza la demandada participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante PDVSA PETROJUNIN, es decir, la contratante no podría funcionar sin la prestación del servicio de la contratista o mejor dicho sin la realización de los trabajos que realiza la contratista y viceversa. De tal manera, que el tribunal considera que el demandante de autos si es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido y en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, con relación a los conceptos demandados pasa de seguida a revisar si los mismos proceden o no de conformidad con dicho ordenamiento jurídico.
Conceptos que demandan.
1.- PREAVISO. Reclama el trabajador la cantidad de Bs. 3.180,60 por concepto de quince (15) días de salario normal diario de Bs. 212,04, invocando el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, el tribunal observa que tal fundamentación jurídica es inadecuada, ya que el mencionado artículo, se refiere a cuando el trabajador se retira voluntariamente y cuando la relación laboral es por tiempo indeterminado. En la presente causa tal como quedó admitido, la relación laboral termino por culminación de obra, según lo manifestado por el propio trabajador en su narrativa de los hechos del libelo de la demanda. Ahora bien la procedencia del referido concepto viene dada por la aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, referente al Régimen de Indemnizaciones, cuando en su literal “a” del numeral 1, establece: Que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago del preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (error, artículos de ley incorrecta); esto en concordancia, con lo establecido en el segundo aparte que sigue después del numeral 4 de la misma Cláusula 25 ejusdem, que reza que el salario que se debe tomar en cuenta para dicho concepto laboral, es el salario normal devengado por el trabajador. Por último, la cantidad de los 15 días a que tiene derecho dicho trabajador le viene determinado por el tiempo de servicio laborado por él, el cual fue de 7 meses y 16 días, esto de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por interpretación analógica, argumentación en contrario del artículo 81 de la vigente ley sustantiva laboral. De tal manera, que al demandante le corresponden efectivamente la cantidad de Bs. 3.180,60 por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
2.- ANTIGÜEDAD. Se reclama la cantidad de Bs. 12.722,40; por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, según el demandante, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b del numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Al respecto, el tribunal observa que tal fundamentación jurídica es inadecuada, respecto a la Cláusula de la Convención, que se invoca. La misma nada tiene que ver con el concepto laboral que se demanda. No obstante, el tribunal, en razón de la admisión de los hechos producida en la causa y de la aplicación declarada por este Tribunal en la misma, de la referida Convención Colectiva, considera procedente tal reclamación, todo de conformidad con los literales b, c y d del numeral 1 de la Cláusula 25 de la Convención in comento, que establece el régimen de las indemnizaciones laborales. En tal sentido, le corresponde al trabajador 30 días por antigüedad legal, 15 por antigüedad adicional y 15 por antigüedad contractual; todo lo cual suma un monto de 60 días, que multiplicados por el salario integral que quedó como hecho admitido, da precisamente el monto demandado. Esto es, la cantidad de Bs. 12.722,40. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a las Vacaciones fraccionadas que se demandan, correspondientes al tiempo de servicio prestado por el trabajador (7 meses y 16 días) por la cantidad de Bs. 4.200,51; el tribunal comparte su procedencia; pero todo de conformidad con lo establecido por la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente. Es inadecuada la fundamentación jurídica que se invocó en la demanda, cuando se alega la cláusula Nº 8. De tal manera que le corresponde al trabajador por ese concepto laboral, la cantidad de Bs.4.200, 51. ASI SE ESTABLECE
4.- Con relación al bono vacacional fraccionado que se demanda por la cantidad de Bs. 4.323,26 en razón de 36,19 días, a salario básico diario de Bs. 119,46, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Cláusula 8, minuta Nº 4, letra E de la Contratación Colectiva Petrolera; éste tribunal no comparte tal monto reclamado por razones de lógica jurídica, aunado a la interpretación literal del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo que se invoca. En primer lugar, un bono vacacional fraccionado, calculado a un salario básico diario (Bs.119,46) jamás puede ser superior en cuantía a una vacación fraccionada calculada a salario normal diario (212,04), por un tiempo de servicio de 7 meses. En segundo lugar, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro cuando establece. Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. De tal manera, que en la presente causa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 196 y tomando en cuenta el salario que establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, cláusula ésta legalmente aplicable(no la Nº 8), para el otorgamiento de este beneficio (Salario Normal), al trabajador le correspondería una cantidad de Bs. 4.205,46; pero resulta que este hace su reclamación en base a un salario de Bs. 119,46, por lo que, legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 2.369,29. Tal monto resulta de multiplicar los 34 días que reconoce la convención por vacación a salario normal, pero como la reclamación se hizo a razón de salario básico diario (119,46), es por este salario que se multiplican los 34 días, dando un monto de Bs. 4.061,64, lo cual sería lo devengado anualmente. Ahora bien, este monto se divide por los doce meses del año y da un monto de Bs.338,47 por mes; cantidad esta que se multiplica por el tiempo de servicio de siete meses, dando como resultado el monto de Bs. Bs. 2.369,29. ASI SE ESTABLECE.
5.- Con relación a las Utilidades que se demandan por la cantidad de Bs. 11.114,15, el tribunal no entiende de donde pudo haber salido tal cantidad que se reclama, así como tampoco entiende de donde sale la cantidad de utilidad acumulada que se alega de Bs. 33.345,78. Vale decir, si el salario normal diario devengado y admitido en la presente causa fue de Bs. 212,04, lógico es determinar, que el trabajador al mes devengaba la cantidad de Bs. 6.361,2 y si éste tuvo un tiempo de servicio de 7 meses y 16 días, la cantidad devengada durante todo ese tiempo hubo de ser el monto de Bs. 47.921. Ahora bien, si anualmente el porcentaje para determinar el beneficio de la utilidad es el de 33,33%, este trabajador que tuvo siete meses, el porcentaje que le correspondería es el de 19,44%, lo cual le daría un beneficio por ese concepto y por su tiempo de servicio de Bs. 9.315,84. ASI SE ESTABLECE.
6.- En relación con los 60 días de impacto de la utilidad sobre la antigüedad que se demanda por la cantidad de Bs. 4.567,46; si bien es cierto, que tal concepto, así como también los días que se reclaman, proceden en derecho y que dicho concepto ha sido reconocido en otras relaciones de trabajo por parte de la empresa firmante de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013,(PDVSA), y por parte también de las empresas contratistas de aquella, tal cantidad reclamada no es la correcta, sino la cantidad de Bs. 2.661,6. Esto porque al dividir, el monto de la utilidad determinado en el numeral anterior (9.315,84) entre 210 días (7 meses por 30 días), viene a dar una incidencia de Bs. 44,36 diaria, lo cual, al multiplicarse por la antigüedad legal, adicional y contractual, que en la presente causa es de 60 días (30+15+15), arroja la cantidad de Bs. 2.661,6 que se le debe reconocer al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
7.- En relación con los 60 días de impacto del bono vacacional sobre la antigüedad que se demanda por la cantidad de Bs. 1.200,14; si bien es cierto, que tal concepto, así como también los días que se reclaman, proceden en derecho y que dicho concepto ha sido reconocido en otras relaciones de trabajo por parte de la empresa firmante de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013,(PDVSA) y por parte también de las empresas contratistas de aquella; tal cantidad reclamada es la correcta y la misma resulta de multiplicar los 60 días de antigüedad(legal, adicional y contractual) por la incidencia de Bs. 20. Incidencia ésta que resulta de dividir 34 dias de vacaciones entre 12 meses, lo que da un porcentaje de 2,83 dias, los cuales deben ser multiplicados por el salario Normal admitido de Bs. 212,04, dando como resultado la cantidad de Bs. 600,07, siendo estos a su vez divididos por 30 dias del mes, lo cual da la referida incidencia de Bs. 20. De tal manera que por tal concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.1.200, 14. ASI SE ESTABLECE.
8.- En relación con la penalidad establecida en la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 que se aplica, como ordenamiento jurídico que rigió la relación laboral en la presente causa, tomando en consideración, la declaratoria por parte de este Tribunal de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como admitidos, de acuerdo con nuestra legislación adjetiva laboral, valga mencionar entre ellos, la circunstancia de haberse dirigido el trabajador, luego de su despido, a las oficinas de la demandada en esta Ciudad de Barcelona, a reclamar sus prestaciones sociales, notificándosele a éste, a través del Gerente de Recursos Humanos, la negativa a realizarle los exámenes pre-retiro y a cancelarles sus derechos laborales; este Tribunal considera, que en efecto, la demandada, fue negligente en reconocerle oportunamente al trabajador los derechos laborales que le correspondían para la fecha 26-05-2013 por la prestación del servicio que le brindo en el tiempo laborado de siete meses y dieciséis dias. De igual forma, considera el tribunal, por mandato de la cláusula in comento, y como un hecho sobrentendido, que tal reclamación de prestaciones sociales planteadas por el trabajador tuvieron que ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA y que las mismas nunca fueron objeto de convenimiento del demandante con la contratista, ya que debido a ello es porque el trabajador las demanda por ante los Tribunales Laborales de la Republica. En este sentido, es forzoso para este tribunal declarar procedente tal penalidad, que consiste en que, en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Pues bien, se reclaman 135 días que se generaron desde el 26-05-2013 hasta el día 09-10-2013, los cuales al ser multiplicados por 3 dias adicionales, da un monto total de 405 días a indemnizar; tales días deben ser multiplicados por el salario normal alegado y admitido en la presente causa de Bs. 212,04, dando como resultado, un monto total demandado de Bs. 85.876,20. ASI SE ESTABLECE.
9.- Por último se reclama un día de Examen médico pre-retiro, por la cantidad de Bs.119, 46. Al respecto, este tribunal, de conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 que se aplica, debe suponer, por argumentación en contrario, que al reclamarse tal concepto, ha debido ser porque la empresa demandada incumplió con el mandato establecido en dicha cláusula. De tal manera, que tal pedimento, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa se le concede a la parte demandante, y se ordena su cancelación, pero a razón de Bs. 119,30, como salario diario básico alegado y admitido, por el día invertido por el trabajador para practicarse el referido examen. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante JOSE GREGORIO LUGO TUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.719.520, es la cantidad de Bs. 112.330,04.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador demandante (26-05-2013), es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso.
Se exceptúa de este cálculo de intereses moratorios, lo condenado en el numeral “8”, de esta sentencia, referido a la penalización establecida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, trece (13) de Enero del año 2014. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez.
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