REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000632
Se contrae el presente expediente a demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.309.563, con domicilio en la Calle Campo Elías, Urb. Virgen del Valle, Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui, en contra de la empresa INSPECTORATE VENEZUELA S.C.S; en la cual solicita que sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre del 2013, el ciudadano supra identificado y parte actora, interpuso la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo.-
Ahora bien, de la revisión de la demanda incoada que presentare el demandante, este Juzgado atisba lo siguiente:
La parte actora ciudadano FREDDY RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, plenamente identificado, señaló en su escrito que en fecha 01 de Agosto del 2012, ingresó a prestar servicios como CONTADOR para la referida empresa.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de diez mil novecientos veinticinco sin céntimos mensuales (Bs. F. 10.925,00).
Que en fecha 11 de Diciembre del 2013, fue despedido por el ciudadano ISABELINO MARCANO, Gerente de Administración y Finanzas, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado su el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.-
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles. Así pues es importante señalar lo que establece el Decreto No. 639 de fecha 06 de diciembre de 2013, en su artículo 5 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).
Acotado lo anterior, se colige que todo trabajador que este al servicio de un patrono a partir del primer mes goza de una estabilidad absoluta, vale decir tiene una protección especial de inamovilidad establecida en el Decreto presidencial, a excepción de que exista una causa justificada, la cual debe ser debidamente comprobada por al Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que en el presente caso se advierte que el tiempo de duración de la relación laboral supera con creces dicho periodo, y en este sentido se deduce que el solicitante goza de la referida Inamovilidad laboral, y en consecuencia corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo la facultada para su conocimiento y tramitación.
En consecuencia por las razones expuestas y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil catorce (2014).
El Juez
Abg. Angel Parra Gutierrez
La Secretaria
Abg. Maribi Yanez Nuñez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribi Yanez Nuñez.
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