REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-0000712
PARTE ACTORA: LISETTE LOURDES CUBILLAN VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: R.L.G. ASOCIADOS C.A. y el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 14 de agosto del 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las abogados JOSEFA MARIA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y ENMA PARABAVIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.571, 80.572 y 94.326 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana LISETTE LOURDES CUBILLAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.883.660 contra la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A. y el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA.
Alegan que su representada prestó servicio para la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A., como Ingeniero de proyectos mecánicos, iniciando sus labores en fecha 2 de julio de 2007, hasta el 18 de enero de 2011, oportunidad en la cual renunció voluntariamente.
Asimismo señala que su representada interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo el 15 de julio del año 2011, siendo notificada la empresa demandada, quien compareció al llamado realizado, por lo que solicitó en esa oportunidad diferir el acto para otra oportunidad, no obstante no se llegó a ningún acuerdo en el pago de sus prestaciones sociales.
Por otra parte añade que devengando un salario mensual de seis mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.900,00), para un salario diario de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00).
De igual forma añaden que el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA es accionista y Presidente de la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A.
Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A. y el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 65.580,75), a razón de 225 días.
2) Por concepto de antigüedad adicional, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.497,64), a razón de 12 días.
3) Por concepto de vacaciones vencidas anuales, correspondiente al periodo 2009-2010, la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.140,00), a razón de 18 días.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de dos mil ciento setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.170,00), a razón de 9 días.
5) Por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo 2009-2010, la cantidad de dos mil ciento setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.170,00), a razón de 9 días.
6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de mil treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.035,00), a razón de 4,5 días.
7) Por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2009, la cantidad de seis mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.900,00), a razón de 30 días.
8) Por concepto de utilidades correspondiente al año 2010, la cantidad de veinte mil setecientos un bolívares cero céntimos (Bs. 20.700,00), a razón de 90 días.
9) Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011, la cantidad de mil treinta y cinco bolívares cero céntimos (Bs. 1.035,00).
Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de ciento dieciséis mil ciento veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 116.128,39).
Por auto fechado 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de los demandados, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad los correspondientes carteles de notificación.
De tal manera que el 4 de octubre de ese mismo año, el alguacil encargado de practicar la notificación de los demandados R.L.G. ASOCIADOS C.A. y el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en los carteles de notificación, donde procedió a fijar los mismos, siendo recibido por la ciudadana LUISANGELA LANZA, titular de la cédula de identidad No. 16.437.637, quien manifestó ser analista de recursos humanos de la referida empresa y personal de confianza del mencionado ciudadano. En tal sentido la secretaria adscrita al Tribunal de origen estampó la certificación en cumplimiento a lo establecido en la norma, anteriormente mencionada, a los fines de computar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
Así pues, llegada la oportunidad, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro Desistido y Terminado el procedimiento dada la incomparecencia de la parte actora a dicho ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a lo cual interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de la parte accionante, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien declaro Con Lugar el mismo y ordenó reponer al estado de que el Tribunal a quo, ordenara practicar nuevamente la notificación del ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA.
Riela al folio 57 del expediente resultas del alguacil encargado de practicar la notificación al demandado MAURICIO CANARD MENDOZA de fecha 18 de febrero de 2013, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma en virtud de que la residencia se encontraba ausente de personas.
Ante tal situación, el 3 de abril de ese mismo año, se ordeno librar cartel de notificación al ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, a solicitud de la parte, sin embargo la misma fue infructuosa, ya que el alguacil una vez en el lugar no pudo tener acceso a la residencia y en tal sentido la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello acordado el 30 de octubre del 2013 y en consecuencia se libro el cartel correspondiente para ser publicado en el diario “El Tiempo”.
Así pues, el 18 de noviembre de ese mismo año fue consignado ejemplar del diario “El Tiempo”, contentivo de la publicación del cartel en cuestión, dejando constancia la secretaria adscrita al Tribunal de origen, conforme a lo establecido en la norma en comento y una vez vencido el lapso legal se dejó constancia de la notificación en cuestión, a los fines de computar el lapso de ley para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales JOSEFA MARIA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.571 y 80.572 respectivamente y de la incomparecencia de los demandados tanto de la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A. y el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 2 de julio de 2007 y la fecha de culminación de la misma, el 18 de enero de 2011, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de tres (03) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor, de Ingeniero de proyectos mecánicos, así como el último salario mensual devengado, de seis mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.900,00), para un salario diario de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00). Que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del actor. De igual forma se tiene por admitido que el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA es accionista y Presidente de la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A.
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad demandada contra el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, siendo que quedo admitido, dada la incomparecencia de los demandados a la instalación de la audiencia preliminar, que el referido ciudadano es accionista y presidente de la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A., y dado que el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras señala que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales y aún cuando se trata de una norma nueva es perfectamente posible, dado que la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, razón por la cual se declara la solidaridad existente entre la empresa R.L.G. ASOCIACIOS C.A. y el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA y así se decide.
De otro lado, si bien en los hechos se señala un único salario devengado por la ex trabajadora, no menos es cierto que de las documentales aportadas por ésta, en la instalación de la audiencia preliminar, específicamente del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al reclamo interpuesto por la actora de autos, se advierte que se realizó un cálculo de antigüedad tomando en cuenta los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, por lo que se infiere que dichos salarios fueron percibidos en los diferentes periodos señalados y en tal sentido los mismos serán utilizados para realizar el cálculo respectivo.
En consecuencia se condena a la empresa demandada R.L.G. ASOCIADOS C.A. y al ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario...”. Así pues, tenemos:
MES Y AÑO Salario
Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Diario Intergral Días
Antiguedad
Total Antiguedad
Ago/2007 -----
-----
-----
-----
-----
------
Sep/2007 -----
-----
-----
-----
-----
------
Oct/2007 -----
-----
-----
-----
-----
------
Nov/2007
186,67
46,67
3,63
236,96
5
1184,81
Dic/2007 186,67 46,67 3,63
236,96
5 1184,81
Ene/2008 201,60 50,40 3,92
255,92
5 1279,60
Feb/2008 201,60 50,40 3,92 255,92
5
1279,60
Mar/2008 201,60 50,40 3,92 255,92
5
1279,60
Abr/2008 201,60 50,40 3,92 255,92
5
1279,60
May/2008 201,60 50,40 3,92 255,92
5
1279,60
Jun/2008 201,60 50,40 3,92 255,92
5
1279,60
Jul/2008 201,60 50,40 3,92 255,92
5 1279,60
Ago/2008 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Sep/2008 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Oct/2008 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Nov/2008 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Dic/2008 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Ene/2009 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Feb/2008 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Mar/2009 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Abr/2009 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
May/2009 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Jun/2009 216,67 54,17 4,21 275,05
5
1375,23
Jul/2009 216,67 54,17 4,81 275,65
7
1925,15
Ago/2009 216,67 54,17 4,81 275,65
5
1378,24
Sep/2009 216,67 54,17 4,81 275,65
5
1378,24
Oct/2009
216,67 54,17 4,81 275,65
5 1378,24
Nov/2009 216,67 54,17 4,81 275,65
5
1378,24
Dic/2009 216,67 54,17 4,81 275,65
5
1378,24
Ene/2010
216,67 54,17 4,81 275,65
5 1378,24
Feb/2010 230,00 57,50 5,11 292,61
5
1463,06
Mar/2010 230,00 57,50 5,11 292,61
5
1463,06
Abr/2010 230,00 57,50 5,11 292,61
5
1463,06
May/2010 230,00 57,50 5,11 292,61
5
1463,06
Jun/2010 230,00 57,50 5,11 292,61
5 1463,06
Jul/2010
230,00 57,50 5,75 293,25
9 2597,11
Ago/2010
230,00 57,50 5,75 293,25
5 1466,25
Sep/2010
230,00 57,50 5,75 293,25
5 1466,25
Oct/2010
230,00 57,50 5,75 293,25
5 1466,25
Nov/2010
230,00 57,50 5,75 293,25
5 1466,25
Dic/2010
230,00 57,50 5,75 293,25
5 1466,25
Ene/2011
230,00 57,50 5,75 293,25
5 1466,25
TOTAL
TOTAL
TOTAL
TOTAL
Bs.55.358,86
En consecuencia se condena a los demandados a cancelar la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 55.358,86) y así se decide.
*VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 Y FRACCIONADAS:
En atención a Lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la extinción de la relación laboral, el cual prevé que: “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” y en tal sentido tenemos:
- Vacaciones 2009-2010: siendo el tercer año de duración de la relación laboral corresponde diecisiete (17) días, a razón del último salario diario de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00), arroja la cantidad de tres mil novecientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 3.910,00).
- Vacaciones Fraccionadas: Dado que para dicho periodo correspondía dieciocho días anuales y siendo que el periodo a fraccionar es de seis (6) meses corresponde nueve (9) días, a razón del último salario diario de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00), lo cual arroja una cantidad de dos mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.070,00).
Todo lo antes suma la cantidad de cinco mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.980,00), por lo que se condena a los demandados a cancelar dicho monto y así se establece.-
*BONO VACACIONAL 2009-210 Y FRACCIONADO:
En atención a Lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la extinción de la relación laboral, el cual prevé que: “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario …” y en tal sentido tenemos:
- Bono Vacacional 2009-2010: siendo el tercer año de duración de la relación laboral corresponde nueve (9) días, a razón del último salario diario de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00), arroja la cantidad de dos mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.070,00).
- Bono Vacacional Fraccionado: Dado que para dicho periodo correspondía diez días anuales y siendo que el periodo a fraccionar es de seis (6) meses corresponde cuatro con cinco (4,5) días, a razón del último salario diario de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00), lo cual arroja una cantidad de mil treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.035,00).
Todo lo antes suma la cantidad de tres mil ciento cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.105,00), por lo que se condena a los demandados a cancelar dicho monto y así se establece.-
*UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En atención a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala el deber de los patronos de distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y en este sentido prevé en su parágrafo primero lo siguiente “…Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses…” y siendo que los días peticionados se encuentran dentro de los límites indicados, se procede a realizar el cálculo respectivo de la siguiente manera:
- Utilidades 2009 (diferencia): conforme a lo peticionado de treinta (30) días, a razón del salario diario devengado en esa oportunidad, el cual es de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 216,67), arroja la cantidad de seis mil quinientos bolívares con diez céntimos (Bs. 6.500,10).
- Utilidades 2010: Siendo noventa (90) días anuales, a razón del último salario diario de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00), lo cual arroja una cantidad de veinte mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 20.700,00).
- Utilidades Fraccionadas: Dado que el periodo a fraccionar es de dieciocho (18) días generados durante el año 2011, corresponde cuatro con cinco (4,5) días, a razón del último salario diario de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00), lo cual arroja una cantidad de mil treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.035,00).
Todo lo antes suma la cantidad de veintiocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 28.235,10), por lo que se condena a los demandados a cancelar dicho monto y así se establece.-
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 92.678,96). Así se establece.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (18 de enero de 2011).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (18 de enero de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (18 de enero de 2011).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, debiendo excluirse el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana LISETTE LOURDES CUBILLAN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.883.660 en contra de la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A. y solidariamente al ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:07 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
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