REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2010-000507
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 16-09-2010, procedieron los profesionales del derecho MARIA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ MOY y YELITZA CAROLINA BARRERO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.148, 94.327 y 118.878 en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETROLEO S.A., a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo numero 141-10, de fecha 17-03-2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE DAVID GUERRA, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien en esa misma fecha procedió a darlo por recibido.
Que en fecha 27-10-2010 el referido Tribunal Superior se declaro incompetente ordenando declinar el presente asunto a esta jurisdicción, el cual fue recibido en fecha 29-11-2010, y en fecha 02-12-2010 procedió este tribunal a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, acordando la remisión del mismo a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 07-08-2012 declaro competente a este tribunal para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 23-10-2012 es reingresado el presente asunto y se admitió el mismo, ordenándose la notificación de las partes para los fines pertinentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual se procedió admitir el presente asunto, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma a la Procuraduría General de la Republica conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la debida notificación y su certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días previsto en dicho articulo y vencido el mismo se computara el lapos para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Evelyn Lara García.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La secretaria.,

Evelyn Lara García