REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000412
De la revisión hecha alas actas procesales se evidencia que:
En fecha 19-05-2010, procedió la profesional del derecho DILZA MEDINA MAITA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 38.633 en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD C.A. (TRINELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el numero 16., tomo 82-B, del 25-07-1979 a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo numero 775-2009, de fecha 17-11-2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MAGLYS JOSE MARCANO MEDINA, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien en esa misma fecha procedió a darlo por recibido.
Que en fecha 14-08-2012 el referido Tribunal Superior se declaro incompetente ordenando declinar el presente asunto a esta jurisdicción, el cual fue recibido en fecha 08-10-2012, siendo admitida la misma en fecha 11-10-2012 y ordeno la notificación de las partes para los fines pertinentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual se procedió admitir el presente asunto, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma a la parte recurrente. Líbrense la boleta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Evelyn Lara García.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana.
La secretaria.,

Evelyn Lara García