REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000424
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 13-04-2005, procedió la profesional del derecho YACARY GUZMAN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.447 en su carácter de apoderado judicial de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15-03-1951, bajo el numero 10, folio 12 a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo numero 130-04, dictada por la Coordinacion Zona Oriental de la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos RENATO SEGUNDO RINCON, por ante el Tribunal Superior Contencioso Admnistrativo, quien en fecha 25-04-2005 lo dio por recibido y procedio a declinar el conocimiento del mismo a la Corte Contencioso Admnistrativo.
En fecha 01-06-2005, fue recibido el presente asunto por la referida Corte quien en fecha 20-02-2006 ordena remitir el presente ausnto al referido juzgado Superior de la Region Nor-Oriental, quien en fecha 14-08-2012 se declaro incompetente para conocer el referido asunto, acordando su remisión a esta jurisdicción, el cual fue recibido en fecha 09-10-2012, y en fecha 15-10-2012 admitir el mismo ordenando la notificación de las partes para los fines pertinentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual se procedió admitir el presente asunto, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Evelyn Lara García.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana.
La secretaria.,
Evelyn Lara García
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