REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2013-000064
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00548-2008, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2008.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuyo libelo sostiene que el ciudadano OMAR RAFAEL PÉREZ ATAGUA, plenamente identificado en actas, prestó servicios bajo el régimen de contratación a tiempo determinado en la mencionada empresa por medio de un primer contrato que cubría el período desde el 03 de septiembre al 02 de diciembre del 2007 y un segundo contrato del 03 de diciembre del 2007 al 02 de junio del 2008; que en fecha 29 de agosto del 2008, el prenombrado ciudadano presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 11 de agosto del 2008, pese a estar amparado supuestamente por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial y la prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por el proceso de discusión de convención colectiva, pues en criterio del solicitante su relación de trabajo era por tiempo indeterminado; que en fecha 09 de septiembre del 2008 fue reformada la solicitud de reenganche expresando que el supuesto despido se realizó ahora en fecha 07 de agosto del 2008, reforma que nunca fue admitida; el 19 de septiembre se llevó a cabo el acto de contestación, en el cual reconoció la existencia de la relación de trabajo por tiempo determinado, negando la existencia de inamovilidad; que ambas parte promovieron pruebas en fecha 25 de septiembre del 2008, finalizando el procedimiento en fecha de 11 de noviembre del 2008 con la emisión de la providencia administrativa número 00548-2008 por medio de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que de los vicios que fundamentan el recurso: la usurpación de funciones y de la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación jurídica en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato de conformidad con los novísimos principios, corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en los artículos 4, 5 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los aspectos referentes a la legalidad, temporalidad, nulidad, eficacia o extinción del contrato de trabajo, por disposición del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la falta de pronunciamiento sobre la caducidad de la acción y de la admisión de una acción extemporánea, que la administración no se pronunció sobre la defensa de caducidad opuesta por su representada al haber fenecido la relación de trabajo en fecha 02 de junio del 2008, para el momento en que el accionante interpuso la solicitud había fenecido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando dicha omisión el principio de exhaustividad del acto administrativo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenando el derecho a la defensa de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo; que no se pronunció sobre la admisión de la reforma de solicitud; que del falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre el accionante y la recurrente una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículo 89 de la Carta Magna, 77 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento y un desconocimiento de las disposiciones de los contratote trabajo al estimar erróneamente la Administración que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral; que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado.
Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre del 2011, y declinado como fue en fecha 05 de diciembre del 2012 a los Tribunales Laborales por incompetencia por la materia, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 17 de enero del 2013, en fecha 24 de enero del mismo año se avoca, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes a tal efecto. En fecha 14 de marzo se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 04 de octubre del año 2013, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 09 de octubre del año en referencia, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 10 de octubre no se abre el lapso de evacuación y en fecha 11 de octubre, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 04 de noviembre del 2013 se aboca el juez suplente y vencido el término fijado para que las parte ejercieran los recursos correspondientes, la parte recurrente consigna escrito de informe. En fecha 15 de noviembre, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, se considera necesario resolver en primer término la denuncia relacionada a la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en cuanto a la defensa perentoria de caducidad opuesta por la empresa recurrente, en ese sentido, el ciudadano Omar Pérez inició un procedimiento de reenganche y salarios caídos alegando en su libelo primigenio que había sido despedido en fecha 11 de agosto del 2008 y posteriormente introduce otro escrito señalando que había sido despedido en fecha 07 de agosto del mismo año, situación no resuelta por el inspector, ahora bien, en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está consagrado el principio de globalidad administrativa, que consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, ello implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas, lo cual requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen, en el caso que nos ocupa la Inspectoría del Trabajo de Barcelona sólo basó su decisión en la contratación que lo vinculó con la empresa cervecera sin establecer si el laborante había incoado su acción tempestivamente, cuya defensa le fue opuesta, lo cual violenta el derecho a la defensa, por lo que forzoso es declarar ha lugar tal denuncia, y así se establece.-
Declarada con lugar la anterior delación, es inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00548-2008, de fecha 11 de noviembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL PÉREZ ATAGUA, portador de la cédula de identidad número 14.477.991.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. EVELIN LARA GARCÍA
Nota: siendo las tres y quince de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCÍA
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