REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000702
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: HAIDY PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 113.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00974-209 de fecha 29-12-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado HAIDY PATIÑO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que en fecha 29-12-2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, inició procedimiento de multa contra el referido municipio, signado con el número 003-2009-06-00999; motivado a un supuesto desacato por parte de la Alcaldía en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados a favor del ciudadano HETOR JESUS GARCIA, mediante providencia numero 00364-2009, que si bien es cierto fueron notificados de la apertura del procedimiento de multa en fecha 31-11-20009, comparecieron e hicieron los alegatos que creyeron pertinentes y promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, sin embargo al momento de decidir incurrió el ente administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho y de ilegal ejecución de la providencia administrativa, por cuanto al ordenarse el reenganche y pago de salarios del ciudadano HECTOR JESUS GARCIA, se omitió el procedimiento previsto en el articulo 157 de la ley orgánica del Poder Publico Municipal que es el que se debe seguir para el cumplimiento voluntario de las sentencias en contra de los entes municipales, en razón de gozar el mismo de privilegios y prerrogativas y no deben ser relajados por quienes tienen a su cargo dirimir sus controversias; asimismo no procedió a valorar una copia certificada consignada por el ente recurrente, a pesar de ser el mismo un documento publico administrativo, dándole un tratamiento inapropiado al mismo, asimismo no le dio valor probatorio a la copia certificada del contrato de trabajo, por lo que solicita la nulidad de la mencionada providencia conforme lo dispone el articulo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien en fecha 10-08-2010 procedió admitir la misma y, el 12-11-2012 procedió a declinar el conocimiento del presente asunto a esta jurisdicción, el cual fue recibido en fecha 07-07-2013, procediendo en fecha 10-01-2013 avocarse este juzgado a la causa, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 11 de marzo del referido ano, cuyo acto correspondió el día 26 de septiembre, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la alcaldía recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 01 de octubre, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del municipio querellante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 04 de octubre, se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, consignando su informe el recurrente en fecha 07-10-2013. En fecha 14 de octubre este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 12-12-2013 procedió la fiscal a presentar sus conclusiones.
En fecha 12-12-2013 procedió el Juez suplente avocarse al conocimiento de la presente causa y en fecha 18-12-2013 quien suscribe una vez reincorporada a sus labores habituales procedió a diferir la publicación de la presente decisión por un lapos de treinta días de despacho siguiente a la referida fecha.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El Tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados y a tales fines va a resolver la denuncia referida a la ilegal ejecución de la providencia y siendo que la misma versa sobre lo concerniente al debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvio al momento de ejecutar la misma los privilegios de esta, razon por la cual al obviar la inspectoría tale prerrogativas, incurrió en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 0974-2009, de fecha 29 de diciembre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que impuso multa al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión., notifíquese la misma al Alcalde y Sindico Procurador Municipal y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Evelyn Lara García
Nota: Siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Evelyn Lara García.
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