ASUNTO CF-593-13
Definitiva Civil
Divorcio 185-A
JOSE LUIS ITRIAGO MADRID
Y UBALDINA RAMONA PEREZ DELGADO
10-01-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 10 de Enero de 2014
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JOSE LUIS ITRIAGO MADRID y UBALDINA RAMONA PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.367.810 y V-11.367.863, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de Diciembre del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, JOSE LUIS ITRIAGO MADRID y UBALDINA RAMONA PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.367.810 y V-11.367.863, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540 , mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Marzo de 1.989, por ante la Prefectura de Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procreamos tres (03) hijos,
que llevan por nombre: José Luis Itriago Pérez, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-18.066.463, Marielbis Itriago Pérez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.096.038 y José Alexander Itriago Pérez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.715.438.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Calle Constitución, Sector Bella Vista, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue ininterrumpidamente en el mes de Septiembre de 1.992 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 03 de Diciembre del 2013, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2.013.
En fecha 05 de Diciembre del 2.013, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo de 1.989, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Constitución, Sector Bella Vista, Valle Guanape, Parroquia
Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui; procrearon tres (03) hijos; que desde Septiembre de 1.992,
ininterrumpidamente su vida conyugal y hasta la fecha no la han
reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los
Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de
hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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