REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ACTA MEDIADA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000383
PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO GUZMAN SUAREZ, C.I. Nº 13.259.647
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, Inpreabogado Nº 118.857.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, Inpreabogado Nº 25.407.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Habiendo sido quien suscribe, en virtud del traslado como Juez Provisorio de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordado por la Comisión Judicial del, Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-13-4020 de fecha 04 de noviembre del 2013 y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este estado, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 15 de Enero de 2014, comparecen por ante la sala de este despacho las partes intervinientes en el presente proceso representados por sus apoderados judiciales, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar prolongada y alcanzar un medio alternativo de solución pacifica del conflicto, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GERMAN ANTONIO GUZMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.259.647, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2007 de julio de 1.998, anotada bajo el N ° 01, tomo A-55, se deja constancia que comparecieron ante este despacho por la parte demandante el Abg. ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.909.973, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., compareció el abogado en ejercicio JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.372.513, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 25.407, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. En este estado, ambas manifiestan su conformidad con el abocamiento del juez a la causa. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, el juez instó a la mediación por lo que ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 28 de julio de 2011, ocupando el cargo de maestro mecánico, devengando un último salario básico normal de Bs. 272,87, hasta el 14 de mayo de 2012, razón por la que reclama el concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado, EL DEMANDANTE, reconoce haber recibido anticipo de prestaciones sociales. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 25.000,00, mediante cheque de gerencia signado con el N ° 82011985, cuenta corriente 01340820352120210001, del Banco Banesco a la orden de GERMAN ANTONIO GUZMAN SUAREZ, recibido en este acto por el apoderado judicial de EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo por diferencia de prestaciones sociales tales como Prestación de antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación por asistencia puntual y perfecta, tiempo de viaje, Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, y demás conceptos reclamados, toda vez que EL DEMANDANTE reconoce haber recibido anticipo de los conceptos reclamados.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado el tribunal observa que el presente acuerdo contiene la volunta expresada por las partes de alcanzar los medios alternativos de solución pacifica de conflictos, y que el mismo obedece a la capacidad de acuerdo, mediante la voluntad libre y consciente sin coacción, es por ello que analizada la capacidad procesal de los apoderados actuando en representación de las partes se observa la facultad de transigir, el tribunal constata que la entrega de la suma expresada mediante el referido efecto cambiario recibido por el apoderado actor, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y se adapta a la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 25.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 261 y 262 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:15 a.m.
EL JUEZ
Abg. Oscar Marín Sánchez.
LOS COMPARECIENTES.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez Rivero.
OMS. BP12-L-2012-000383
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