REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000066

Visto que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2013 suscrita por el abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas, por la que reclama e impugna el contenido del informe pericial o avalúo presentado en fecha 12 de diciembre del 2013, por el perito avaluador designado por el tribunal, avalúo que justiprecia los bienes embargados en la presente causa, impugnando el contenido del informe por error en la calidad de lo justipreciado ( o sea montos y/o valores económicos de los bienes justipreciados muy por debajo de los que realmente poseen en la actualidad); y mediante la cual se reservó el derecho de probarlo dentro de los 5 días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, vista la diligencia de fecha 07 de Enero del 2014 suscrita por el prenombrado apoderado mediante la cual promueve informe técnico de avalúo de la planta agroindustrial ubicada entre Avenidas 12 y 13 zona industrial de la Ciudad de el Tigre Municipio Simón Rodríguez elaborado por el Ing. George Rodríguez Zambrano, presentando avalúo del referido inmueble por el monto de Bs. 25.956.050,oo. Este tribunal visto el auto de fecha 10 de enero del presente año, por la cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y constatado que a transcurrido el lapso de suspensión de la causa motivado al abocamiento del juez y reanudada como se encuentra la misma, es por lo que corresponde el día de hoy a quien suscribe con el carácter de director del proceso pronunciarse a tenor de la impugnación planteada; en este sentido se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:
En fecha 12 de diciembre del 2013, es consignado en el expediente informe pericial que justiprecia los bienes embargados ejecutivamente, presentado por el perito designado por el tribunal el cual riela a los folios 127 y 129 del expediente, y en fecha 13 del referido mes y año el prenombrado apoderado judicial de las empresas codemandadas estando dentro de la oportunidad procesal impugna el referido informe, por error en la calidad de lo justipreciado aduciendo que los montos y valores económicos de los bienes justipreciados están muy por debajo de lo que realmente poseen en la actualidad; reservándose probar lo alegado dentro del lapso establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de enero del 2014 promueve mediante diligencia con anexo informe elaborado por el Ing. George Rodríguez Sambrano, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.922, contentivo del avalúo del inmueble denominado planta agroindustrial ubicado entre las avenidas 12 y 13 de la zona industrial de esta ciudad de El Tigre indicando un monto de Bs. 25.959.050.
Así las cosas, quien se pronuncia estando dentro de lapso procesal establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la faculta de las partes de impugnar el resultado de la fijación del justiprecio por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probaran dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el juez el sexto día la pretensión del impugnante. Este tribunal, en base a la impugnación planteada mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2013, se observa que la pretensión impugnativa es realizada pura y simple en forma general sobre el valor de los bienes justipreciados en el referido informe pericial, alegando error en la calidad de lo justipreciado sin precisar la determinación objetiva del error invocado. Del mismo modo mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2014 el apoderado de las codemandadas ratifica la impugnación alegando un nuevo hecho impugnativo, por error de identidad de uno de los bienes embargados, este tribunal observar que dicho señalamiento no obstante de ser extemporaneo nada se prueba en relación a desvirtuar el error de identidad.

Ahora bien, de la valoración del informe pericial promovido oportunamente por el impugnante en fecha 07 de enero del 2014, no se observa que se precise la determinación del error en la calidad de la cosa embargada en relación al informe pericial que fija el justiprecio de los bienes embargados, presentado por el perito designado por el tribunal, solo se limita a traer a los autos un nuevo informe pericial que avalúa uno de los bienes embargados sin precisar o probar el error en dicho informe, al igual que del análisis del informe promovido se observa haber sido elaborado a solicitud de la empresa Agropecuaria ATESSA, C.A., como garantía financiera. En atención a lo anterior, del contenido del informe pericial impugnado se evidencia el justiprecio de cada uno de los bienes embargados de los cuales con el valor de algunos de ellos se cubre el monto total a ejecutar y satisfacer la ejecución de la sentencia y por ende la tutela judicial efectiva, por consiguiente resulta inoficiosa tal pretensión impugnativa. En virtud de las consideraciones previas este tribunal considera que el monto fijado del valor de los bienes embargados conforme a la fijación del perito designado por el tribunal se encuentra ajustado al valor económico, conforme al estudio técnico comparativo del mercado inmobiliario local, en consecuencia resulta improcedente la impugnación. Y así se establece.

Este tribunal Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la impugnación del justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente SEGUNDO: Queda firme el monto del justiprecio de los bienes embargados conforme al informe pericial consignado en fecha 12 de diciembre del 2013 por el perito designado por el tribunal. Y Así se establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° y 154°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; Conste.

LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO



N° DE EXPEDIENTE: BP21-L-2009-000066