REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : BP21-L-2013-000082
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA URBAEZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA Con Inpreabogado Nº 10.923 y 63.834 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS CAMPO OFICINA, C.A, DIGIT AUTOMATIZACION, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21 de Febrero de 2013, se da por recibida ante este Tribunal la demanda incoada por la ciudadana, LUZ MARIA URBAEZ CANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.644, por el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.834, contra las sociedades Mercantiles SERVICIOS MEDICOS CAMPO OFICINA, C.A, DIGIT AUTOMATIZACION, C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, constante de 05 folios, asignándole por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD el Nº BP21-L-2013-000082, se le da entrada a este Órgano Jurisdiccional y anotándose en los libros de entrada y salida de causa; y en fecha 25 de febrero de 2013, por auto que corre inserto al folio 09 del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándole al actor que debe aclarar a cual de las personas jurídicas demanda, si es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., PDVSA PETROLEO S.A., O PDVSA GAS, S.A; asimismo, debe explicar los hechos que generan la solidaridad y el litis consorcio pasivo entre las codemandadas; (omissis…); en dicho auto se ordena a la parte actora para que corrija la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se
declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 11 del expediente, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, en el que la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 10.923 y 63.834 respectivamente, en fecha 07 de enero del 2014 el coapoderado actor diligencia nuevamente solicitando el abocamiento del juez designado al conocimiento de la causa, auto que se produce en fecha 10 del presente mes y año, se constata que ha transcurriendo íntegramente el lapso reservado a las partes en dicho auto y verificada la reanudación de la causa, quien se pronuncia lo hace a tenor del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 124 eiusdem; el cual comenzó a correr a partir del día 12 de diciembre del 2013 en virtud de la notificación tacita de la parte actora al concurrir al expediente mediante la diligencia por la que otorga el poder apud-acta a los prenombrados abogados; y a criterio de quien se pronuncia la parte actora no subsanó dentro de la oportunidad procesal los vicios detectados en el libelo de la demanda conforme se le solicito.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciador y rector del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión de la actora el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en atención a los derechos tutelados y para garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de dicha carta fundamental.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concluye que el libelo de la demanda no fue corregida oportunamente para proceder a su admisión, razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada la ciudadana LUZ MARIA URBAEZ CANO, antes identificada por no subsanar el libelo de la demanda conforme al despacho saneador. SEGUNDO: Se le observa a la demandante que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) una vez transcurrido el lapso procesal de apelación contra la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El tigre a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce. AÑOS 203 ° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA
Abog. GRACIELA VASQUES RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
ASUNTO : BP21-L-2013-000082
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