REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000511
DEMANDANTES: DOUGLAS FARRERA BALBAS, JOSE MORENO E IVAN BIDROGO VALERA, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.145.661, 10.068.949 y 10.060.360 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR AGUILAR GUERRA, con Inpreabogado Nº 132.163.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
Visto que el día veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014), en la oportunidad para la instalación de la Audiencia de Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. BP21-L-2011-000511, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos DOUGLAS FARRERA BALBAS, JOSE MORENO e IVAN BIDROGO, titulares de la cédula de identidad números 14.145.661, 10.068.949 y 10.060.360 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JULIO CESAR AGUILAR GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.163 conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 26 de Enero del 2011,anotado bajo el Nº 33, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a los folios 10 al folio 14 del expediente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, recibida en este tribunal por el sistema informático de distribución de causas para la instalación de audiencias preliminares fijadas para este día, este juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo al anuncio de la misma, considera oportuno pronunciarse sobre la no instalación de la audiencia preliminar y procede en base a las siguientes consideraciones:
Habiendo sido sustanciada la demanda en este mismo tribunal, conforme se evidencia de los autos, con la admisión y notificación de la parte demandada mediante carteles con publicación en la prensa, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal en fecha 03 de diciembre del 2013 para que comience a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar; riela al folio 68 del expediente, diligencia de fecha 07 de enero del 2014, suscrita por el abogado CESAR AGUILAR GUERRA, con Inpreabogado bajo el Nº 132.163, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los demandantes mediante la cual solicita el abocamiento del juez a la causa.
En fecha 08 de enero del 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa ordenando la reanudación de la misma al cuarto (4º) día hábil siguiente, en el entendido que una vez reanudada la misma el tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, Asimismo, mediante auto de fecha 14 de enero del 2014 se deja constancia de la reanudación de la causa y se fija para las once de la mañana (11: a.m) el Décimo día hábil siguiente para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, este tribunal siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y revisadas las actuaciones procesales citadas en precedencia, observa que la publicación de los carteles en la prensa para la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar data de fecha 21 de noviembre del 2013, y por cuanto mediante auto de fecha 08 de enero del 2014 se obvio ordenar la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, debiendo procederse con nueva notificación sin menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a la orden de comparecencia de la demandada al juicio. En este sentido, es conveniente señalar que la función jurisdiccional de este tribunal esta enmarcada en garantizar a los justiciables el debido proceso y derecho a la defensa cuidando siempre porque se observe la igualdad procesal de las partes, para responderles en un proceso concebido como instrumento fundamental para la realización de la justicia que sea expedita, imparcial, idónea, autónoma, transparente sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles; observándoles a las partes iguales derechos procesales e informándoles y garantizándoles a ser oídos y el ejercicio oportuno de sus recursos, con el fin de garantizar y materializar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En análisis a lo precedentemente expuesto, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 2333 de fecha 14/12/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala: (…) el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…).
En este sentido en cuanto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000 en referencia al debido proceso y derecho a la defensa sostuvo lo siguiente:
(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).
Así las cosas, quien se pronuncia considera oportuno, ordenar la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento en previsión con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la comparecencia a la audiencia preliminar, librándole el correspondiente cartel de notificación en la dirección señalada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eisdem, sin necesidad de notificar a la parte actora por cuanto la misma solicitó el abocamiento y se encuentra a derecho en la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones precedentemente transcritas y en garantía a la seguridad jurídica e igualdad procesal a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 6 eiusdem; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: No se instala la audiencia preliminar y se repone la causa al estado de librar nueva notificación por carteles a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, en la dirección indicada en autos, informándoles sobre el abocamiento del juez a la causa y para la comparecencia a la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada en el auto de admisión de la demanda. SEGUNDO: Se deja sin efecto la certificación de la secretaria de fecha 03 de diciembre del 2013; ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
En la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014. Años 203º y 154º.
EL JUEZ.
Abog OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. GRACIELA VASQUES RIVERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. GRACIELA VASQUES RIVERO.
OSM.
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