REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Enero de dos mil catorce.
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: RP12-L-2011-0000509
PARTE ACTORA: AMARILIS JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JULIO CESAR AGUILERA GUERRA, con Inpreabogado Nº 132.163.
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Visto que el día veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013), en la oportunidad para la instalación de la Audiencia de Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. BP21-L-2011-000509, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, contra la sociedad mercantil PROGESI, C.A, recibida en este tribunal por distribución del sistema informático de distribución de causas para la instalación de audiencias preliminares fijadas para ese día, este juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, Abocado al conocimiento de la presente causa, ante el anuncio del acto por el ciudadano Alguacil de este tribunal, se dejó constancia de que compareció por la parte actora, el abogado JULIO CESAR AGUILERA GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica de Segunda de el Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Junio del 2011, anotado bajo el Nº 56, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documento poder que en original riela a los folios que van del folio 05 al 07 del presente expediente.
En ese estado, el Tribunal verificada la comparecencia de la parte antes mencionada, dejo constancia de la no instalación de la audiencia preliminar y se reservó un lapso de cinco días hábiles siguientes a la referida fecha a los fines de pronunciarse sobre el contenido in extenso de la no instalación de la audiencia preliminar en razón a la garantía del postulado constitucional del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes, considerando oportuno agotar la notificación de la parte demandada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de darle certeza jurídica a las partes en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar.
En atención a lo anterior establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguiente: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse la comparecencia del demandado. (…).
Entando dentro del lapso reservado para emitir un pronunciamiento en cuanto a considerar oportuno agotar la notificación mediante el cartel con las formalidades y previsiones precedentemente señaladas en la norma prescrita y revisadas las actuaciones procesales cursantes en el expediente a los fines de la notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar quien se pronuncia, en resumidas cuentas, lo hace en función a las siguientes consideraciones:
Riela al folio 62 de presente expediente, diligencia de fecha 14 de febrero del 2013 suscrita por el abogado Julio Cesar Aguilera Guerra, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita del tribunal sustanciador realice nueva notificación en el Conjunto Residencial Las Villas, Villa 204, Av. Paseo Colon Este del Complejo El Morro, dentro del horario comprendido en dicha diligencia. En fecha 15 de febrero del referido año el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial provee sobre el contenido de la diligencia y ordena oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en esta ciudad; a los fines de que informe el domicilio fiscal de la demandada; Riela al folio 72, auto del tribunal agregando las resultas del oficio y ordena librar cartel de notificación en la dirección señalada por el SENIAT, ubicada en la Av. Municipal, Edificio Bco piso Nº 5, Oficina PL5, Sector Centro, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, exhortándose a los Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, para la práctica de la notificación de la demandada; de seguidas riela a los folios que van del 78 al 88 del expediente, resultas del exhorto provenientes del juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, observándose que en la diligencia suscrita por el Alguacil sobre la consignación del referido cartel expone: que siendo las 11:00 a.m del día 22 de Abril del 2013, me traslade a la siguiente dirección: Avenida Municipal, Edificio BCO, Piso 5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con el fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada a la empresa PROGESI, C.A; pero dicha notificación no se pudo realizar, entrevistándome con el seguridad del edificio antes mencionada, le manifesté el motivo de mi visita, informándome que la empresa Progesi, C.A dejó de funcionar en el piso 5, oficina 5-5 desde hace (04) años aproximadamente. (…).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2013, comparece el apoderado actor y solicita la notificación de la demandada mediante carteles para la publicación por la prensa, siendo acordado por el tribunal sustanciador mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2013, ordenando la publicación en los diarios VEA y ANTORCHA, editados en la ciudad de Caracas y el Tigre del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este tribunal observa en primer lugar, que se debió agotar con la notificación de la demandada conforme a los solicitado por el actor mediante la precitada diligencia de fecha 14 de febrero del 2013, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la previsión del horario señalado para la práctica positiva de dicha notificación. Así mismo, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil señala que la publicación del cartel de notificación debe realizarse en diario de mayor circulación en la localidad, ello con el fin de garantizar el conocimiento del demandado sobre la demanda, esto es en diario de mayor circulación en la localidad del domicilio del demandado para garantizar su derecho a la defensa.
Este juris discente en funciones de sustanciación y mediación del nuevo proceso laboral, le está orientado conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigir el proceso laboral teniendo por norte de sus actos el cumplimiento de principios y garantías constitucionales y procedimentales, asimismo, del análisis en precedencia considera que se debe agotar la notificación contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cartel de notificación en la dirección actual de la empresa demandada, ello, sin que constituya en modo alguno un pronunciamiento al fondo ni a la pretensión libelar, pues le está encomendado al juez garantizar el debido proceso.
En este sentido en cuanto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000 en referencia al debido proceso y derecho a la defensa sostuvo lo siguiente::
(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).

Este Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, como el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta que proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme al artículo 257 eiusdem, considera procedente dejar sin efecto las publicaciones de los carteles de notificación consignados que rielan a los folios 98 y 99 del expediente y la certificación de la secretaria de fecha 3 de diciembre del 2013, se repone la causa al estado de librar carteles de notificación para ser practicados en la dirección señalada por el apoderado actor mediante diligencia que riela al folio 62 de presente expediente. Y así se establece.

En base a las consideraciones precedentemente transcritas y en garantía a la seguridad jurídica e igualdad procesal a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 6 eiusdem; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de librar nueva notificación por carteles para ser practicados en la dirección de la demandada PROGESI, C.A, indicada por el actor mediante diligencia que riela al folio 62 del expediente, tomándose la previsión de la indicación del termino de la distancia para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Exhórtese a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona para la práctica de la notificación ordenada, líbrese cartel de notificación y oficio. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación de la demandada, en su condición de juzgado sustanciador de la demanda. Líbrese oficio de remisión. Déjese transcurrir en este tribunal el lapso de apelación contra la presente decisión. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.-
Se deja constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación al vencimiento del lapso reservado para su publicación.
En la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2014. Años 203º y 154º.
EL JUEZ.

Abog OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


Abog. GRACIELA VASQUES RIVERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abog. GRACIELA VASQUES RIVERO.
OSM.