REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2012-000390
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 14 de enero de 2014, celebrada por el restante de los codemandadaos ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nª V-14.029.988; asistido del abogado en ejercicio FERNANDO SALAZAR y PEDRO GAMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.703 y 46.079; y la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., representada por su apoderada abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.704, representación que se identifica en su escrito transaccional, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en tres (3) folios útiles y sus vueltas sin anexo; por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nª V-14.029.988, manifestó su decisión de acogerse a los términos y lapsos previstos en la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, y considera ajustada a derecho la cantidad aducida en la cláusula tercera del escrito transaccional a cada uno de ellos por concepto de prestaciones sociales.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante ciudadano RICHARD JOSÉ TORRES, supra identificado, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. 40.000,00; mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso, se abstiene de dar por terminado el mismo hasta tanto conste en autos el pago pendiente (21 días hábiles siguientes al 14 de enero de 2014) y definitivo acordado por las partes en la cláusula tercera del referido escrito transaccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de trabajadoras y trabajadores; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena la entrega de las pruebas a las partes.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo; acuérdese copia certificada a las partes de la presente decisión a cada una de las partes y de la transacción presentada, tal como fuere solicitada, en el referido escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 15 días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste. La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2012-000390