REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000123
Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY COLON FEBRES, abogado en Ejercicio ampliamente identificado en autos, en su condición apoderado judicial del accionante, ciudadano LUIS JOSE MILLAN, de fecha 14 de enero del 2014, donde solicita: 1º. Se fije el canon de arrendamiento, 2º. Se ordene el cómputo de ocupación y, 3º Se ordene calcular los intereses moratorios; este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la determinación y fijación del Canon de Arrendamiento, referido al contenido del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de la ejecución del embargo practicado en la presente causa; el tribunal observa:
En fecha 3 e octubre de 2007, este juzgado materializo el embargo ejecutivo decretado en la presente causa, con las particulares que refiere la referida acta levantada a tal efecto: “…El Tribunal una vez constituido en el sitio antes indicado, deja constancia que a pesar del llamado varias veces a la puerta principal del bien inmueble señalado por el Accionante, no se hizo presente la parte demandada ni a través de representante legal, estatutario y/o judicial, así como persona alguna a quien este Tribunal lograra notificar. Seguidamente y verificando el Tribunal por indicación del perito designado, que coincide la parcela de terrero con las bienechurías aportadas en el Documento de Registro Inmobiliario presentado por el accionante cursante a los autos, con la ubicación donde el Tribunal se encuentra constituido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara embargado ejecutivamente el bien inmueble señalado en la presente acta, como propiedad de la demandada CHEROKEE, WELL SERVICES, C.A. Se ordena fijar en la puerta principal del inmueble, un ejemplar de la presente acta de Embargo….”(resaltado de esta juzgadora).
De igual forma, se evidencia de los dichos del alguacil de este juzgado sobre la práctica de la notificación de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., de fecha 22 de noviembre de 2007, sobre el abocamiento de nuevo juez a los fines de reanudar al cuarto (4º) día; donde expone al folio 69 de la segunda pieza: “… y al llegar al lugar indicado me percate que la empresa solicitada ya no ocupa el lugar indicado en el cartel, y actualmente el local ostenta en su pared frontal un cartel que dice DRILL PRO CHEMICAL, C.A., por lo que me retire del lugar sin poder hacer efectiva la notificación….”(resaltado de esta juzgadora).
Ante tales hechos, por auto de fecha 16 de enero de 2014, esta juzgadora dicta auto donde fija oportunidad del traslado del tribunal en la dirección donde se ubica el inmueble objeto de medida ejecutiva de embargo, y donde se evidenció: “….A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 20 de enero de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada, se trasladó y constituyó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MARINES SULBARAN MILLAN, la secretaria Accidental Abg. ELENA Y. NAAR GUERRA, y el ciudadano ALGUACIL, LUIS PEREZ, en compañía del accionante, ciudadano LUIS JOSE MILLAN LIRA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-12.437.448, debidamente asistido por su Apoderado judicial, ciudadano FREDDY COLON FEBRES, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo EL Nº 111.670, en la sede de del inmueble propiedad de la empresa demandada CHEROKEE, WELL SERVICES, C.A., ubicada en LA Avenida 23 de Enero, Urbanización Vista El Sol del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a los fines de verificar quien ocupa el inmueble objeto de embargo ejecutivo en fecha 3 de octubre de 2007, por este juzgado; en tal sentido, dispuestos en la dirección de supra señalada, este juzgado procedió al llamado a las puertas del inmueble, el cual fue infructuoso la atención al mismo; no obstante a ello, el tribunal verifica que dicho inmueble en su pared frontal tiene un anuncio que se corresponde a la identificación de la COOPERATIVA CONAMBIENT DE VENEZUELA, R.L. el cual señala que su ramo le atañe los Servicios Ambientales Consultoría; en consecuencia, la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., no ocupa el inmueble objeto de medida ejecutiva de embargo. De igual, forma, el apoderado actor manifiesta: Que anterior a dicha Cooperativa el inmueble se encontraba ocupado por la empresa DRILL PRO CHEMICAL, C.A., la cual forma parte de una unidad económica con la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.. Siendo las 11:10 a.m., se declara terminado el acto; retirándose el tribunal a su recinto. Se deja constancia que la presente actuación no generó ningún tipo de impuesto, tasa, contribución o emolumento alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(resaltado de esta juzgadora).
En tal sentido, verificada quién ocupa el inmueble objeto de medida ejecutiva de embargo ejecutivo y estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, mal podría esta juzgadora fijar canon de arrendamiento alguno, ya que se evidencia de los autos que el bien inmueble objeto de embargo no fue ni a la fecha ha sido ocupado por la empresa demandada CHEROKEE WELL SERVICES, C.A; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de fijación de canon de arrendamiento, por cuanto se verifico que dicho inmueble no estuvo para el momento de la materialización de la medida de embargo ejecutivo, ocupado por empresa demandada, ni posterior a dicha fecha ni a la fecha 20 de enero de 2014. Y así se decide.-
En virtud de lo improcedente de la solicitud supra señalada, este tribunal desatiende el resto de los numerales solicitados, ya que atañen estrictamente a la procedencia de la fijación del canon de arrendamiento. En tal sentido, insta a la representación judicial del accionante a continuar con la fase de ejecución en el presente asunto. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el apoderado del accionante, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 22 días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2006-000123
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