REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000384
ASUNTO: BP12-L-2012-000384
PARTE ACTORA: HUMBER ANTONIO PEREZ ALVARADO y CARLOS JOSE CABALLERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.464.013 y 14.640.272 en su orden.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ISOBEL DEL VALLE RON, FREDDY COLON y MARY ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 29.548, 111.670 y 132.124 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados EDMUNDO MARTINEZ, GIUSEPPE MAURIELLO, GUSTAVO GUZMAN, MARIANA ROSO, JESUS DELGADO, ANDRES LAREZ, CESAR SANTANA, JOSE MANUEL RODRIGUES, ANGEL MELENDEZ, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, GUSTAVO NIETO, LEOPOLDO USTARIZ, CARLOS VIVI, PABLO MARVAL, FERNANDO ANUNCIBAY, GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, GUIDO URDANETA S., ALFREDO ALVAREZ, NUNZIO DE GREGORIO CASALE y DORELYS RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.17.912, 44.094, 66.958, 77.304, 84.876, 92.558, 90.892, 91.408, 111.339, 106.498, 111.698, 35.265, 14.181, 76.116, 39.490, 101.334, 22.892, 64.706, 103.093, 114.756, 121.000, 85.314 y 179.943 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de los ciudadanos HUMBER ANTONIO PEREZ ALVARADO y CARLOS JOSE CABALLERO GUEVARA en fecha 26-09-2012 mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED.
Refiere la coapoderada judicial que sus representados en fechas 24 de Enero de 2006 y 19 de Febrero de 2006 fueron contratados por la empresa Nabors Drilling Internacional Limited, para prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de Perforador y Obrero de Taladro cada uno, en el Campo Petrolero, para prestarles sus servicios en las obras y contratos suscritos entre la empresa Nabors Drilling Internacional Limited y PDVSA Petrocedeño.
Precisa que una vez contratados y laborando para la accionada, en fecha 26 de junio de 2012 y 06 de mayo de 2012, ambos presentaron sus renuncias al cargo que venían ejerciendo en la empresa, en el caso de Humber Pérez, observa que estuvo de vacaciones todo el mes de mayo hasta el 25 de junio de 2012.
Invocan como régimen aplicable la Convención Colectiva Petrolera.
Reconoce que en fecha 12-07-2012 y 18-05-2012 sus representados recibieron de su ex patrono la liquidación final de BsF.220.897,04 y BsF.179.833,43 respectivamente, cuyos montos tienen como adelantos de prestaciones sociales.
Precisa que el horario de trabajo en un sistema de trabajo por guardias rotativas diurnas, nocturnas y mixtas de 5, 5, 5, 6 de lunes a sábado de cada mes, durante ocho horas al día en horario diurno y nocturno, según fuere el caso, en ocasiones trabajaba días feriados cuando la empresa así lo dispusiera, dado la naturaleza de la actividad económica de la empresa.
En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio respecto de cada uno de ellos, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:
1.-Ciudadano HUMBER ANTONIO PEREZ ALVARADO
Cargo: Perforador
Fecha de ingreso: 24 de Enero de 2006
Fecha de Egreso: 26 de Junio de 2012
Tiempo de Servicio: 06 años, 05 meses y 03 días.
Horario de Trabajo de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Salario Básico Diario: BsF.79,46
Salario Normal Diario: BsF.481,64
Salario Integral: BsF.654,31
Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.28.898,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.117.775,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.58.887,90; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.58.887,90; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.16.375,76; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.370,30; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.6.820,02; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.820,42; Por concepto de Utilidad fraccionadas, la suma de BsF.28.898,40; Por concepto de Examen Médico, la suma de BsF.238,38; Por concepto de Intereses generados, la suma de BsF.199.576,78; Por concepto de Intereses de Mora por cada día en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.43.347,60. Determina un sub total de los conceptos reclamados de BsF.564.077,64 que con la deducción por concepto de anticipo de BsF.222.012,03. Determina un total de prestaciones sociales y otros pendiente de Pago de BsF.342.065,61.
2.-Ciudadano CARLOS JOSE CABALLERO GUEVARA
Cargo: Obrero
Fecha de ingreso: 19 de Febrero de 2006
Fecha de Egreso: 06 de Mayo de 2012
Tiempo de Servicio: 06 años, 02 meses y 17 días.
Horario de Trabajo. De Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Salario Básico Diario: BsF.79,25
Salario Normal Diario: BsF.297,09
Salario Integral: BsF.408,22
Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.17.874; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.73.479,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.36.739,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.36.739,80; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.19.065,60; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.8.718,60; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.686,11; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.726,02; Por concepto de Utilidad fraccionadas, la suma de BsF.14.895; Por concepto de Examen Médico, la suma de BsF.237,78; Por concepto de Intereses generados, la suma de BsF.117.005,89; Por concepto de Intereses de Mora por cada día en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.41.706,35. Determina un sub total de los conceptos reclamados de BsF.368.874,20 que con la deducción por concepto de anticipo de BsF.160.324,85. Determina un total de prestaciones sociales y otros pendiente de Pago de BsF.208.549,35.
Finalmente los intereses legales, intereses de mora e indexación judicial. Así como la condena en costas y costos procesales.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 02 de Octubre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 08 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 43) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2013 (folio 56) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2013, folio 145 pieza 1º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación, en el Capitulo I manifiesta, que los codemandantes empezaron a prestar servicios para su representada desde el 19 de febrero de 2009 en el caso del Sr. Caballero y el 24 de enero de 2006 en el caso de, demandante Humber Pérez; ocupando el cargo de Obrero de Taladro y Perforador, respectivamente, terminando la relación laboral por la renuncia voluntaria de los extrabajadores, en fecha 26 de junio de 2012, en el caso del Sr. Pérez y el 06 de Mayo de 2012 en el caso del Sr. Caballero.
Refiere que durante la vigencia de la relación de trabajo los demandantes recibieron el pago oportuno de su salario y de los beneficios derivados de su relación de trabajo con su representada, conforme a lo dispuesto en el Régimen laboral aplicable para el momento de la prestación del servicio, que estaba regulado por la dispuesto en la LOTTT a partir del 07 de mayo de 2012 en el caso del Sr. Pérez y la Convención Colectiva del Trabajo vigente durante su relación de trabajo en particular en lo referente a su Cláusula de Contratista ya que los trabajadores no son trabajadores de PDVSA sino de NABORS empresa contratista de PDVSA. Los demandantes disfrutaron y le fueron canceladas sus respectivas vacaciones y bono vacacional dentro de la oportunidad legal, así como el pago de utilidades correspondientes.
Precisa que el demandante Carlos Caballero recibió la cantidad de BsF.179.833,43 por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme documental anexo que acompaña marcado “C” a su escrito de pruebas.
Precisa que el demandante Humbert Pérez recibió la cantidad de BsF.236.493,46 por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme documental anexo que acompaña marcado “E” a su escrito de pruebas.
En el Capitulo II, la parte demandada niega la estimación de las bases salariales precisadas por los codemandantes y los conceptos que lo adicionan; al efecto precisa que como se demuestra de las planillas de liquidación consignadas por su representada, éstos devengaban salarios inferiores.
Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticionan los codemandantes.
III
Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de terminación, los cargos desempeñados, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia presentada por los extrabajadores, el régimen jurídico que invoca le resulta aplicable y el adelanto de prestaciones sociales recibidas; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatoria.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, las bases salariales devengadas por los codemandantes, el régimen de guardia que invoca desempeñaban y la procedencia de todos los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si resulta procedente la diferencia que reclaman los codemandantes, punto de trascendental importancia a los fines de resolver los hechos controvertido en el presente asunto.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones de los codemandantes, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de los demandantes. Y así se deja establecido.
IV
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado 1 Instrumento relacionado con Historia de Oficina Nacional de Contratista. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados 2 al 7 Instrumentos relacionados con Liquidación de Prestaciones Sociales y Recibos de Pago. Es de observar que respecto de estas documentales la parte demandada, procedió a impugnarlas. Sin embargo la parte demandante, requirió la exhibición de los instrumentos que en copia consigna. Por lo que la valoración de estos instrumentos, se verificará en la prueba de exhibición.
.-Marcados 8 al 12 Instrumentos relacionados con Liquidación de Prestaciones Sociales y Recibos de Pago. Es de observar que respecto de estas documentales la parte demandada, procedió a impugnarlas. Sin embargo la parte demandante, requirió la exhibición de los instrumentos que en copia consigna. Por lo que la valoración de estos instrumentos se verificará en la prueba de exhibición.
2.-CAPITRULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:
PRIMERO: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. AGENCIA EL TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, diagonal al Centro Comercial Petrucci. Municipio Simón Rodríguez. El Tigre. Estado Anzoátegui, en la persona del Gerente; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 23 de la 2º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en la persona de su presidente o Director, ubicada en Parque Central. Torre Oeste. Piso 6. Distrito Capital. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 26 al 34 de la 2º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas, así como las dos (02) liquidaciones a que hace referencia en la parte final de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de:
PRIMERO: Listas/ nóminas u ordenes de pago emitidas al Banco Mercantil. Con relación a las Listas/ nóminas u ordenes de pago emitidas al Banco Mercantil, que precisa, no presentó copia de los mismos; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Recibos de pago de salario. Se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los recibos de pago de los codemandantes, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentada por los codemandantes. Y así se deja establecido.
TECERO: Recibos de pago de vacaciones. Y ya con relación a los recibos de pago de vacaciones que precisa, no presentó copia de los mismos; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio FRANCISCO DE MIRANDA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán; a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, ubicada en sede Administrativa en la Avenida Libertador. Oficina NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, frente al Centro Comercial Paraíso Plaza. Pariaguán Municipio Miranda del Estado Anzoátegui; quien deberá hacerse asistir de un práctico de su elección al momento de la evacuación de la Inspección Judicial; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. La resultas de esta prueba de Inspección se encuentra incorporada al folio 10 al 19 de la 2º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.-TITULO I.
Respecto del ciudadano CARLOS JOSE CABALLERO GUEVARA
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado B instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado C instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-TITULO II.
Respecto del ciudadano HUMBERT ANTONIO PEREZ ALVARADO
CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado D instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado D1 Anexo No.1, instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado E instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado F instrumento relacionado con Vacation Request Form o Forma de Solicitud de Vacaciones. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente empresa, entes y/o instituciones: COORDINACION DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSION EL TIGRE; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 4-5 de la 2º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-TITULO III.
PRUEBAS COMUNES A LOS DEMANDANTES.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Maracaibo, que por distribución corresponda; a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED. Oficina de Recursos Humanos, ubicada en Carretera Vía Perijá, Oficina de Nabors Drilling International Limited. Maracaibo, estado Zulia; quien deberá hacerse asistir de un práctico de su elección al momento de la evacuación de la Inspección Judicial; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Titulo III, Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. La resultas de esta prueba de Inspección se encuentra incorporada al folio 180 al 195 de la 1º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte promovente, conforme consta al folio 193 de la Pieza 1 del expediente, se tiene por desistida, por ende, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
V
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En la presente causa, no resultaron hechos controvertidos con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de terminación, por ende el tiempo de servicio prestado, los cargos desempeñados, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia presentada por los extrabajadores, el régimen jurídico que invoca le resulta aplicable y el adelanto de prestaciones sociales recibidas; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatoria.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por cuanto se verifica de los recibos de pagos expedidos a los codemandantes que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, las bases salariales devengadas por los codemandantes, el régimen de guardia y horario que invoca desempeñaban.
Ahora Bien es de observar que, la parte demandada en su carga probatoria no incorpora ningún material probatorio, que permita desvirtuar las bases salariales devengadas por los codemandantes, el régimen de guardia que invoca desempeñaban. Por lo cual debe este Tribunal considerar y dejar por establecido el régimen de guardias y horarios, así como las bases salariales estimadas por los codemandantes en su libelo. Y así se deja establecido.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:
1) En relación con el Codemandante ciudadano HUMBER ANTONIO PEREZ ALVARADO
Fecha de ingreso: 24 de Enero de 2006
Fecha de Renuncia: 26 de Junio de 2012
Tiempo de Servicio: 06 años, 05 meses y 03 días.
Cargo desempeñado: Perforador
Horario de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Respecto a las bases salariales este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: BsF.79,46; Salario Normal Diario: BsF.481,64; Salario Integral: BsF.654,31.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
60 días x salario normal =
60 x BsF.481,64 = BsF.28.898,40
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
180 días x salario integral =
180 x BsF.654,31 = BsF. 117.775,80
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
90días x salario integral =
90x BsF.654,31= BsF. 58.887,90
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
90días x salario integral =
90x BsF.654,31= BsF.58.887,90
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2010-2011= 34 DIAS
FRACCION AÑO 2011-2012 =14,17 días
Corresponde un total de 48,17 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.481,64= BsF.23.200,60
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2010-2011 = 55 días
FRACCION AÑO 2011-2012 =22,92 días
Corresponde un total de 77,92 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.79,46= 77,92 x BsF.79,46 =BsF.6.191,52
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO 2011-2012 = 50 días
Por el periodo corresponde al actor 50 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.481,64 determina la suma de BsF. 24.082
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 03 días x BsF.79,46 =BsF.238,38
9) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama este codemandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el codemandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Aunado al hecho cierto y reconocido por el actor que la finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia del demandante y recibió el pago por prestaciones sociales de BsF.236.493,46 (Folio 94) de la 1º pieza del expediente. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 318.162,50). Y por cuanto la parte demandante reconoce y así quedo demostrado en autos, que el actor recibió la suma de BsF.236.493,46 tal como se corrobora del instrumento que riela al folio 94 de la pieza 1ª del expediente. Se determina que existe una diferencia a favor del demandante de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.81.669,04) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
2.-Codemandante ciudadano CARLOS CABALLERO GUEVARA
Fecha de ingreso: 19 de Febrero de 2006
Fecha de Renuncia: 06 de Mayo de 2012
Tiempo de Servicio: 06años, 02 meses y 17 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Horario de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Respecto a las bases salariales este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: BsF.79,25; Salario Normal Diario: BsF.297,09; Salario Integral: BsF.408,22
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
60 días x salario normal =
60 x BsF.297,09 = BsF. 17.825,40
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
180 días x salario integral =
180 x BsF.408,22 = BsF.73.479,60
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
90días x salario integral =
90x BsF.408,22= BsF. 36.739,80
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)
90días x salario integral =
90x BsF.408,22= BsF. 36.739,80
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2009-2010= 34 DIAS
AÑO 2010-2011= 34 DIAS
FRACCION AÑO 2011-2012 =5,67 días
Corresponde un total de 73,67 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.297,09= BsF.21.886,62
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2009-2010= 55 DIAS
AÑO 2010-2011 = 55 días
FRACCION AÑO 2011-2012 =9,17 días
Corresponde un total de 119,17 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.79,25= 119,17 x BsF.79,25 =BsF. 9.444,22
7) UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO 2011-2012 = 20 días
Por el periodo corresponde al actor 20 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.297,09 determina la suma de BsF.5.941,80.
8) Se declara procedente el concepto de Examen Médico conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera, que reclama en el libelo. Por un monto de un total de 03 días x BsF.79,25 =BsF.237,75
9) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama este codemandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el codemandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Aunado al hecho cierto y reconocido por el actor que la finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia del demandante y recibió el pago por prestaciones sociales de BsF.179.833,43 (Folio 89) de la 1º pieza del expediente. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.202.294,99). Y por cuanto la parte demandante reconoce y así quedo demostrado en autos, que el actor recibió la suma de BsF.179.833,43 tal como se corrobora del instrumento que riela al folio 89 de la pieza 1ª del expediente. Se determina que existe una diferencia a favor del demandante de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.22.461,56) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, examen médico ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos HUMBER ANTONIO PEREZ ALVARADO y CARLOS JOSE CABALLERO GUEVARA, contra la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED a pagar a los codemandantes ciudadanos HUMBER ANTONIO PEREZ ALVARADO y CARLOS JOSE CABALLERO GUEVARA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
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