REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000089
ASUNTO: BP12-L-2013-000089
PARTE CODEMANDANTE: YOHNNY ALEXIS RODRIGUEZ GUEVARA venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 8.468.455.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROSA MARIA PATETE y SAUL JIMENEZ MAESTRE inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 162.641 y 52.904 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE AGUDELO REYES, FRANCISCO TIRADO y MIRRUBY DEL CARMEN RODRIGUEZ LOBO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 25.087, 19.202, 87.780 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano YOHNNY ALEXIS RODRIGUEZ GUEVARA, en fecha 26-02-2013, en la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante, con la sociedad demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A.

Refiere que su mandante laboró para la empresa Pesados de Venezuela, C.A. desde el 01-09-2011 hasta el 21-01-2013 en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 20 días, desempeñando el cargo de Chofer de 30 toneladas, consistiendo sus labores en hacer mudanza de taladros petroleros, así como llevar balancines, cabezales, mandriles, tuberías, tanques, guayas, tuercas, pernos y otros materiales propios de la industria petrolera. Precisa que el horario era de 7 am hasta 7 pm de lunes a sábado, laborando doce horas diarias, estando disponible las siete (07) días de la semana. Rigiendo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Estima por concepto de SALARIO BASICO DIARIO: BsF.119,37. Señala que conforme al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 el trabajador tenía un SALARIO NORMAL DIARIO de BsF.266,26 y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de BsF.374,53.
Afirma que su representado tenia derecho a un tiempo de viaje hasta de 1,5 horas mas el exceso de tiempo de viaje por cuanto su jornada laboral excedía de 4 horas diarias, teniendo derecho a una comida adicional por exceso de jornada, ayuda de vivienda, tiene derecho a un día adicional compensatorio por trabajar el sábado que era su día de reposo. Reclama el pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización por preaviso, la suma de BsF.7.987,80; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Legal, la suma de BsF.11.236; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Adicional y Contractual, la suma de BsF.11.236; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Legal Fraccionada (03) meses, la suma de BsF.2.809; Indemnización Antigüedad Adicional Fraccionada (03) meses, la suma de BsF.1.404; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Contractual Fraccionada (03) meses, la suma de BsF.1.404; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.9.052,84; por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.260,54, por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.11.421; por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.951,oo; por concepto de bono post vacacional, la suma de BsF.7.988; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.31.999; por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.7.988; por concepto de Bonificación Especial, la suma de BsF.8.000; Por concepto de TEA, la suma de Bsf.29.200; Por concepto de penalización a por el no pago de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación efectiva de a de la demandada. Totaliza la suma de BsF.144.935,80.
Por auto resultó admitido el presentado libelo, en fecha 05 de Marzo de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
Se evidencia de las actas procesales que, posterior a la notificación de la sociedad demandada, en fecha 08 de mayo de 2013 se levantó Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el respectivo Juzgado Séptimo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dado que la parte demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 174 de la Pieza 1º del expediente.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 06 de NOVIEMBRE de 2013. Folio 235 al 237, de la Pieza 1º del expediente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados PV-1 hasta PV-11 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-12 hasta PV-22 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-23 hasta PV-28 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada, y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado PV-29 Instrumentos relacionado con Reporte de Servicios. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada, y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado PV-30 Instrumento relacionado con Pase de Salida. Se verifica que la documental en análisis, emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados PV-31 hasta PV-48 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados PV-49 hasta PV-68 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados PV-69 hasta PV-74 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcado PV-75 Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.-Marcado PV-76 Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada, y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad PESADOS DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de las 76 documentales que relacionados con recibos de pago; cuales resultaron reconocidas por la parte demandada. Y por cuanto se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los recibos de pago del demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentada por el demandante “PV-1 hasta PV-76” instrumentos relacionados con recibo de pago. Y así se deja establecido.
Respecto a la exhibición de la Forma 14-02 Y 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que requiere el demandante le sea exhibido. No resultaron exhibidos ni entregados por la parte demandada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto de los bonos de productividad. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Procede a rechazar, negar y contradecir elementos inherentes a la prestación del servicio. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Poder. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Instrumento relacionado con Registro Mercantil. Cuya documental no se encuentra agregado a los autos, de tal modo, que no tiene esta instancia ninguna consideración al respecto. Y así se deja establecido.

.- Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos.
Respecto de la sociedad demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. se dejo establecido que ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 59 de la Pieza 1º del expediente, valga decir, en relación a los hechos alegado por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A.. que alega, por ende, el tiempo de servicio, jornada de trabajo y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante.
En relación al respectivo cargo de chofer de 30 toneladas que alega desempeñaba, para la sociedad demandada de autos; se verifica de los recibos de pago de pago consignado por ambas partes, que el cargo desempeñado por el demandante fue de CHOFER A, en consecuencia de ello, será éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2011-2013, conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2011-2013, cuanto se verifica de los recibos de pago expedidos al demandante que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.

Respecto de la base salarial, el trabajador estableció en su libelo que, tenía un SALARIO BASICO DIARIO: BsF.119,37; SALARIO NORMAL DIARIO de BsF.266,26 y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de BsF.374,53.

Se aprecia del último recibo de pago Folio 145 (1º Pieza del expediente) que el monto devengado por concepto de Salario Básico fue la suma de BsF.119,37.

No incorpora la parte demandada a los autos, los cuatro últimos recibos de pagos que correlativamente correspondían al extrabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, de tal modo, que permitiera a esta instancia con vista de la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, verificar el salario Normal devengado mensual por el demandante de autos. Por lo que hace que forzosamente este Tribunal en el caso de autos, deje por establecido, el monto estimado por el demandante, por concepto de salario NORMAL diario, en la suma de BsF.266,26. Y así se deja establecido.
Establecido precedentemente el salario normal y revisado por este Tribunal la legalidad de la estimación del salario integral. Se deja por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.374,53 Y así se decide.
Salario Básico diario la cantidad de BsF.119,37
Salario Normal Diario la suma de BsF.266,26
Salario Integral diario, la suma de BsF.374,53
Tiempo de servicio: 01 año, 04 meses y 20 días.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.
Cargo: Chofer “A”

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
30 días x salario integral =
30 x BsF.374,53 = BsF.11.235,90
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
15días x salario integral =
15x BsF.374,53= BsF.5.617,95
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
15días x salario integral =
15x BsF.374,53= BsF.5.617,95
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2011-2012= 34 DÍAS
Fracción 2012-2013=11,32
Corresponde un total de 45,32 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.266,26= BsF.12.066,90
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2011-2012= 55 DÍAS
Fracción 2012-2013=18,33
Corresponde un total de 73,33 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.119,37= 73,33 x BsF.119,37 =BsF.8.753,40
6) UTILIDADES
AÑO 2011-2012= 120 DÍAS
Fracción 2012-2013=40
Por el periodo corresponde al actor 160 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.266.,26 determina la suma de BsF.42.601,60.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de bono post vacacional que reclama el actor, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización de PAGO UNICO de Conformidad al contenido de la Cláusula 14 numeral 2º de la Convención Colectiva de del sector petrolero 2009-2011, por la suma única de BsF.8.000,oo en virtud de que, la procedencia del referido pago presupone que el trabajador se haya mantenido en servicio activo desde el 21-01-2009 y hasta el 01-10-2009 y en el caso de autos el trabajador ingreso el 01-09-2011 y finalizó el 21-01-2013 por ende, se encuentra conforme al tiempo de servicio, excluido de la procedencia del pretendido beneficio. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de TEAS que reclama el actor, por cuanto se verifica de los recibos de pago incorporados a las actas procesales, promovidos por la parte misma parte demandante y valorados por esta instancia, que le fue indemnizado al demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculo con la sociedad demandada, el pago por alimentación; todo lo cual permite dejar establecido que le tal indemnización resulta sustitutiva del beneficio de la TEA conforme al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando en consecuencia improcedente en derecho la condena de una doble indemnización por un mismo concepto. Y así se deja establecido.
* Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama este codemandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el demandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.

* Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual Fraccionada que reclama, en virtud de que tal indemnización conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) se indemniza en orden a la anualidad o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido. Como bien fue calculado en el presente caso, por el año de servicio prestado por el demandante. Y así se deja establecido.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF.85.893,70 ) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de la parte demandante, cuales comprenden parte del periodo laborado. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de todos los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por concepto de finiquito de Preaviso y Antigüedad, utilidades liquidadas y recibidas por el demandante, que resultaron valorados por este Tribunal, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano YOHNNY ALEXIS RODRIGUEZ GUEVARA contra la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante ciudadano YOHNNY ALEXIS RODRIGUEZ GUEVARA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000089
ASUNTO: BP12-L-2013-000089
PARTE CODEMANDANTE: YOHNNY ALEXIS RODRIGUEZ GUEVARA venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 8.468.455.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROSA MARIA PATETE y SAUL JIMENEZ MAESTRE inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 162.641 y 52.904 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE AGUDELO REYES, FRANCISCO TIRADO y MIRRUBY DEL CARMEN RODRIGUEZ LOBO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 25.087, 19.202, 87.780 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano YOHNNY ALEXIS RODRIGUEZ GUEVARA, en fecha 26-02-2013, en la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante, con la sociedad demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A.

Refiere que su mandante laboró para la empresa Pesados de Venezuela, C.A. desde el 01-09-2011 hasta el 21-01-2013 en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 20 días, desempeñando el cargo de Chofer de 30 toneladas, consistiendo sus labores en hacer mudanza de taladros petroleros, así como llevar balancines, cabezales, mandriles, tuberías, tanques, guayas, tuercas, pernos y otros materiales propios de la industria petrolera. Precisa que el horario era de 7 am hasta 7 pm de lunes a sábado, laborando doce horas diarias, estando disponible las siete (07) días de la semana. Rigiendo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Estima por concepto de SALARIO BASICO DIARIO: BsF.119,37. Señala que conforme al Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 el trabajador tenía un SALARIO NORMAL DIARIO de BsF.266,26 y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de BsF.374,53.
Afirma que su representado tenia derecho a un tiempo de viaje hasta de 1,5 horas mas el exceso de tiempo de viaje por cuanto su jornada laboral excedía de 4 horas diarias, teniendo derecho a una comida adicional por exceso de jornada, ayuda de vivienda, tiene derecho a un día adicional compensatorio por trabajar el sábado que era su día de reposo. Reclama el pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización por preaviso, la suma de BsF.7.987,80; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Legal, la suma de BsF.11.236; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Adicional y Contractual, la suma de BsF.11.236; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Legal Fraccionada (03) meses, la suma de BsF.2.809; Indemnización Antigüedad Adicional Fraccionada (03) meses, la suma de BsF.1.404; Por concepto de pago de Indemnización Antigüedad Contractual Fraccionada (03) meses, la suma de BsF.1.404; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.9.052,84; por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.260,54, por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.11.421; por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.951,oo; por concepto de bono post vacacional, la suma de BsF.7.988; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.31.999; por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.7.988; por concepto de Bonificación Especial, la suma de BsF.8.000; Por concepto de TEA, la suma de Bsf.29.200; Por concepto de penalización a por el no pago de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación efectiva de a de la demandada. Totaliza la suma de BsF.144.935,80.
Por auto resultó admitido el presentado libelo, en fecha 05 de Marzo de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
II
Se evidencia de las actas procesales que, posterior a la notificación de la sociedad demandada, en fecha 08 de mayo de 2013 se levantó Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el respectivo Juzgado Séptimo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dado que la parte demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 174 de la Pieza 1º del expediente.
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 06 de NOVIEMBRE de 2013. Folio 235 al 237, de la Pieza 1º del expediente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados PV-1 hasta PV-11 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-12 hasta PV-22 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
.-Marcados PV-23 hasta PV-28 Instrumentos relacionados con Recibo de Pago.
Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada, y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado PV-29 Instrumentos relacionado con Reporte de Servicios. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada, y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado PV-30 Instrumento relacionado con Pase de Salida. Se verifica que la documental en análisis, emana de un tercero en la presente causa PDVSA, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados PV-31 hasta PV-48 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados PV-49 hasta PV-68 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcados PV-69 hasta PV-74 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
.-Marcado PV-75 Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
.-Marcado PV-76 Instrumento relacionado con Recibo de Pago.
Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada, y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad PESADOS DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de las 76 documentales que relacionados con recibos de pago; cuales resultaron reconocidas por la parte demandada. Y por cuanto se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los recibos de pago del demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentada por el demandante “PV-1 hasta PV-76” instrumentos relacionados con recibo de pago. Y así se deja establecido.
Respecto a la exhibición de la Forma 14-02 Y 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que requiere el demandante le sea exhibido. No resultaron exhibidos ni entregados por la parte demandada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida respecto de los bonos de productividad. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Procede a rechazar, negar y contradecir elementos inherentes a la prestación del servicio. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Poder. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Instrumento relacionado con Registro Mercantil. Cuya documental no se encuentra agregado a los autos, de tal modo, que no tiene esta instancia ninguna consideración al respecto. Y así se deja establecido.

.- Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos.
Respecto de la sociedad demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A. se dejo establecido que ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 59 de la Pieza 1º del expediente, valga decir, en relación a los hechos alegado por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A.. que alega, por ende, el tiempo de servicio, jornada de trabajo y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante.
En relación al respectivo cargo de chofer de 30 toneladas que alega desempeñaba, para la sociedad demandada de autos; se verifica de los recibos de pago de pago consignado por ambas partes, que el cargo desempeñado por el demandante fue de CHOFER A, en consecuencia de ello, será éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2011-2013, conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2011-2013, cuanto se verifica de los recibos de pago expedidos al demandante que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.

Respecto de la base salarial, el trabajador estableció en su libelo que, tenía un SALARIO BASICO DIARIO: BsF.119,37; SALARIO NORMAL DIARIO de BsF.266,26 y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de BsF.374,53.

Se aprecia del último recibo de pago Folio 145 (1º Pieza del expediente) que el monto devengado por concepto de Salario Básico fue la suma de BsF.119,37.

No incorpora la parte demandada a los autos, los cuatro últimos recibos de pagos que correlativamente correspondían al extrabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, de tal modo, que permitiera a esta instancia con vista de la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, verificar el salario Normal devengado mensual por el demandante de autos. Por lo que hace que forzosamente este Tribunal en el caso de autos, deje por establecido, el monto estimado por el demandante, por concepto de salario NORMAL diario, en la suma de BsF.266,26. Y así se deja establecido.
Establecido precedentemente el salario normal y revisado por este Tribunal la legalidad de la estimación del salario integral. Se deja por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.374,53 Y así se decide.
Salario Básico diario la cantidad de BsF.119,37
Salario Normal Diario la suma de BsF.266,26
Salario Integral diario, la suma de BsF.374,53
Tiempo de servicio: 01 año, 04 meses y 20 días.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.
Cargo: Chofer “A”

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
30 días x salario integral =
30 x BsF.374,53 = BsF.11.235,90
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
15días x salario integral =
15x BsF.374,53= BsF.5.617,95
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
15días x salario integral =
15x BsF.374,53= BsF.5.617,95
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2011-2012= 34 DÍAS
Fracción 2012-2013=11,32
Corresponde un total de 45,32 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.266,26= BsF.12.066,90
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2011-2012= 55 DÍAS
Fracción 2012-2013=18,33
Corresponde un total de 73,33 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.119,37= 73,33 x BsF.119,37 =BsF.8.753,40
6) UTILIDADES
AÑO 2011-2012= 120 DÍAS
Fracción 2012-2013=40
Por el periodo corresponde al actor 160 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.266.,26 determina la suma de BsF.42.601,60.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de bono post vacacional que reclama el actor, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización de PAGO UNICO de Conformidad al contenido de la Cláusula 14 numeral 2º de la Convención Colectiva de del sector petrolero 2009-2011, por la suma única de BsF.8.000,oo en virtud de que, la procedencia del referido pago presupone que el trabajador se haya mantenido en servicio activo desde el 21-01-2009 y hasta el 01-10-2009 y en el caso de autos el trabajador ingreso el 01-09-2011 y finalizó el 21-01-2013 por ende, se encuentra conforme al tiempo de servicio, excluido de la procedencia del pretendido beneficio. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de TEAS que reclama el actor, por cuanto se verifica de los recibos de pago incorporados a las actas procesales, promovidos por la parte misma parte demandante y valorados por esta instancia, que le fue indemnizado al demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculo con la sociedad demandada, el pago por alimentación; todo lo cual permite dejar establecido que le tal indemnización resulta sustitutiva del beneficio de la TEA conforme al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando en consecuencia improcedente en derecho la condena de una doble indemnización por un mismo concepto. Y así se deja establecido.
* Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama este codemandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, el demandante no demuestra los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.

* Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual Fraccionada que reclama, en virtud de que tal indemnización conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) se indemniza en orden a la anualidad o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido. Como bien fue calculado en el presente caso, por el año de servicio prestado por el demandante. Y así se deja establecido.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF.85.893,70 ) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de la parte demandante, cuales comprenden parte del periodo laborado. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de todos los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por concepto de finiquito de Preaviso y Antigüedad, utilidades liquidadas y recibidas por el demandante, que resultaron valorados por este Tribunal, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano YOHNNY ALEXIS RODRIGUEZ GUEVARA contra la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al demandante ciudadano YOHNNY ALEXIS RODRIGUEZ GUEVARA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA