REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000341

PARTE RECURRENTE: SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11/05/1989, bajo el N°25, Tomo38-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada ZOILA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 106.427.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ANZ/009/2012, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2.012.

En fecha 10 de agosto de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa No ANZ/099/2012, de fecha 28 de febrero de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.455.265,00).
En fecha 18 de septiembre de 2.012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones necesarias, este Juzgado en fecha 23 de julio de 2.013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 30 de septiembre del referido año, compareció la representación judicial de la recurrente, quien manifestó no hacer uso de oferta probatoria alguna, así como el Ministerio Público.
De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, procediendo en consecuencia a consignar el referido escrito en fecha 17 de octubre de 2013.
Este Juzgado en fecha 8 de octubre del referido año, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Mediante actuación del día 27 de noviembre de 2013, se acordó diferir la respectiva publicación por las razones que se indican en la referida actuación
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la Providencia Administrativa N° ANZ/099/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.455.265,00).
El acto administrativo fue el resultado del procedimiento sancionatorio, cumplido con ocasión del informe de propuesta de sanción, contenido en el asunto N° ANZ/099/2012, sustanciado por la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Finalmente, la Administración sancionó con la multa señalada a la sociedad mercantil señalada, por la comisión de las infracciones que se encuentra establecidas en los artículos 60, 59 numeral 7, 40 numeral 1 y 56 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial recurrente, señala lo siguiente:
Que en el presente caso el órgano sancionador vulneró el principio de la globalidad de la decisión, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dejar de apreciar el cumplimiento de la hoy recurrente , de un alto porcentaje, (78,79 %) de los ordenamientos que le fueren exigidos, conforme se constata en acta de reinspección, omitiendo las defensas planteadas desde el inicio, como durante el desarrollo del procedimiento .
Aduce que ignora la Administración a los fines de la propuesta de la sanción que, para tomar en a consideración el número de trabajadores expuestos, tenía la obligación de motivar debidamente su decisión, en contravención a lo establecido en el articulo 124 y 125 de la ley que rige la materia., toda vez que no tuvo la diligencia suficiente para determinar el quantum real de trabajadores que laboraban en el área de producción, sitio que fue inspeccionado y que contabiliza 33 trabajadores y no 74 que señala el funcionario que realizo la inspección y, que luego dejo establecido en 67, en la propuesta de sanción.
De la misma manera indica que no fueron apreciadas, ni se les otorgó valor probatorio para la resolución del procedimiento administrativo, las pruebas documentales marcadas 1,2,y 3, en sede administrativa, tendientes a demostrar el cumplimiento del punto 2 de la providencia cuestionada, bajo el argumento referido que fueron efectuadas en fecha posterior de la data de inspección y reinspección.
Igualmente aduce que el órgano sancionador no toma en consideración para la aplicación de la multa, el capital social de la hoy recurrente, el cual está representado por Bs. 225.500.00.
En abono de lo anterior indica que, el acto impugnado viola el debido proceso y el derecho de la defensa , en sede administrativa, pues se materializa en contravención de los principios de los cargos previos y la presunción de inocencia, pues la Administración primero sanciona a la recurrente y, luego le informa de la apertura del procedimiento, donde le expresa los lapsos para descargar, promover y evacuar pruebas. En tal sentido, se produce una desviación del procedimiento administrativo que acarrea la nulidad absoluta del referido acto, en atención al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumenta que, el acto recurrido en nulidad, incurre en desviación de poder, pues al establecer el cálculo de la multa en la suma de Bs.455.265, 00, se evidencia con claridad que el órgano administrativo convirtió su discrecionalidad en arbitrariedad, al aplicar de manera desproporcionada la sanción, sin tomar en consideración las atenuantes y agravantes que al efecto establece la ley especial que rige tales situaciones.
indica que igualmente el acto en cuestión adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, pues dicho funcionario incurre en una errónea percepción de los hechos alegados y probados, en razón de lo cual imponerle a la hoy recurrente, un sanción multiplicada por un número de 67 trabajadores y, no considerar que el área de producción que fue inspeccionada, estaba conformada por 33 trabajadores hace derivar de tal conducta consecuencias perjudiciales en su ámbito patrimonial, moral y económico, toda vez que lo dictaminado por la Administración, infringe la formula de valorar y apreciar tanto las actas del expediente, como las pruebas aportadas en sede administrativa, en franco perjuicio de la recurrente en nulidad, pues al contrastar los hechos alegados y demás actuaciones del expediente y subsumirlo en los supuestos contenidos en la normativa que sirve de sustento a tal sanción, ello no se corresponde.
Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrida.

III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de noviembre del año en curso, mediante escrito consignado (), la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:
Que en el caso sub examine ,el ente sancionador actuó de conformidad con las previsiones legales, al constatar el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la empresa en las actas de inspección y reinspección, cursante en autos, en mérito de lo cual debe desestimarse el recurso propuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ANZ/099/2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.455.265,00),por encontrase incursa en las infracciones establecidas en los artículos 60, 59 numeral 7, 40 numeral 1 y 56 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así, se aprecia de la providencia recurrida que, la normativa que fundamenta la multa impuesta, contempla las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo que al efecto establece el señalado texto normativo, que a juicio del órgano que sustanció el procedimiento, fueron incumplidas por la empresa recurrente, suscribiéndose en consecuencia Informe Propuesta de Sanción.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la representación judicial recurrente como fundamento de su pretensión manifiesta que, el órgano sancionador vulnero el principio de la globalidad de la decisión, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dejar de apreciar el cumplimiento de la hoy recurrente de un alto porcentaje, (78,79 %) de los ordenamientos que le fueren exigidos, conforme se constata en acta de reinspección, omitiendo las defensas planteadas desde el inicio, como durante el desarrollo del procedimiento .
En este contexto se advierte que, la valoración de las pruebas en el proceso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas, no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el funcionario decisor podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de la valoración de los medios de prueba para resolver las posiciones mantenidas por las partes.
Así se aprecia que, el material probatorio consignado por la hoy recurrente a los efectos de demostrar el cumplimento de los ordenamientos que le fueren impuestos para la data de la inspección integral, realizada en fecha 19 de marzo de 2009, no logran desvirtuar el señalado incumplimiento, toda vez que siendo realizada la visita de reinspección en fecha 24 de agosto de 2009, las documentales consignadas evidencian, tal como lo determinó el funcionario actuante que,fueron consignadas en el ente sancionador con fecha posterior, 24 y 28 de septiembre de 2009, (folios 87 y 88 de la primera pieza), aspecto considerado por la administración, para determinar la procedencia de los incumplimientos detectados, argumento que permite a este Tribunal desestimar la delación referida a la vulneración del principio de la globalidad de la decisión, así como la defensa invocada, respecto a la falta de valoración de las documentales, distinguidas con la numeración 1,2 y 3 (folios 87,88, 95 al 124, pieza 1). Así se declara.
En el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente igualmente aduce como fundamento de su pretensión, que el acto impugnado viola el debido proceso y el derecho de la defensa, pues se materializa en contravención con los principios de los cargos previos y la presunción de inocencia, toda vez que la Administración primero sanciona a la recurrente y, luego le informa de la apertura del procedimiento, donde le expresa los lapsos para descargar, promover y evacuar pruebas .En tal sentido, se produce un desviación del procedimiento administrativo que acarrea la nulidad absoluta del referido acto, en atención al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, debe precisarse que el principio de presunción de inocencia, inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República, conlleva a que toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente, mientras no se demuestre lo contrario, en consecuencia se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada.
De este modo, la Administración tiene la carga de de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia, la cual implica entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Así, se precisa que en el contexto de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la administración procede a dar inicio al procedimiento sancionatorio, que se inicia con el traslado del funcionario competente, el cual efectúa una inspección a la empresa, levanta un acta estableciendo las observaciones que considere pertinente y, conforme a la norma formula una propuesta de sanción, la cual será sustanciada y analizada por el ente emisor de la providencia administrativa, dependiendo de su estudio y de la procedencia en derecho o no de la referida propuesta, es que es emitida una decisión por la administración.
En virtud del análisis que antecede, concluye quien juzga que no se evidencia de las actas, prueba alguna que permita presumir la violación del principio de los cargos previos, presunción de inocencia y con ello la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues por el contrario, se observa del expediente administrativo que la parte accionante tuvo acceso al procedimiento de investigación, tal como se advierte de la documental inserta al folio 57 de la pieza 1, de cuyo contenido se desprende que la hoy recurrente a través de sus asesor jurídico, en fecha 3 de abril de 2009, tuvo conocimiento de las resultas de la investigación, iniciada el día 19 de marzo de 2009, apreciándose adicionalmente que la empresa a través del ciudadano Iván Carreño, Gerente de Producción, se encontraba en conocimiento de los incumplimientos detectados en la visita de inspección, (folio 56, pieza1),destacándose de la misma manera, conforme a notificación practicada, que en fecha 04 de abril de 2011, la hoy recurrente fue impuesta del contenido del informe de propuesta de sanción, verificándose la consignación de los argumentos, defensas y material probatorio en el procedimiento administrativo, hechos que permita derivan de manera indubitable que de esta manera el ente sancionador no violentó los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.
De la misma manera, en cuanto a la inconformidad de la parte accionante, respecto al número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, que le fue impuesta, bajo la denuncia del quebrantamiento de los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarse que el ente administrativo no tuvo la diligencia suficiente para determinar el quantum real de trabajadores que laboraba en el área de producción, sitio que fue inspeccionado y que contabiliza 33 trabajadores y, no 74 que señala el funcionario que realizó la inspección y, que luego dejo establecido en 67, en la propuesta de sanción.
Al respecto, se aprecia que en el caso sub iudice, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la Providencia Administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa recurrente por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 60, 59, numeral 7 y 57, 40 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de 67.

En este sentido, resulta necesario señalar que el artículo 124 del señalado texto normativo, dispone lo siguiente:
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Subrayado de este Tribunal).

Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifique el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales, toman dicho número como factor multiplicador, en consideración a los trabajadores expuestos, aquellos que en criterio del ente sancionador, por el cargo, turno, actividades desempeñadas o cualquier otro elemento similar, permiten una homologación de condiciones que los coloca en igualdad de tener la posibilidad cierta de sufrir una contingencia en su vida o salud.
En este orden de ideas, la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, tiene como objeto fundamental según su artículo 1.1, establecer las instituciones, normas y lineamientos por medio de los cuales las diversas empresas de orden público y privado, deberán regirse a los fines de permitir las condiciones más favorables de trabajo y, así obtener el mejor desempeño de sus trabajadores, pues al cumplir la entidad de trabajo con la normativa en materia prevención, salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo, contribuirá a que el trabajador se desenvuelva en un ambiente óptimo.
Ahora bien, a los fines de la resolución del caso sub examine, dada la disconformidad planteada, bajo la delación expresada supra, se advierte que dentro de las garantías que ofrece el Estado a través de dicha normativa, destaca el establecer sanciones una vez verificado el incumplimiento de deberes y obligaciones impuestas al empleador, conforme a los referidos textos legales, y por ende son considerados afectados y expuestos a cualquier suceso que coloque en riesgo la seguridad física de los mismos, mientras cumplen con sus labores habituales, todo el colectivo laboral de la entidad de trabajo .
Es así que, la ratio de la norma en materia de prevención, salud y seguridad laboral, es proteger al trabajador expuesto, preservando el derecho a la seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo de los demás empleados. Ello así, permite concluir que el ente encargado de velar por el fiel cumplimiento de la normativa antes referida y de su Reglamento, además de proponer la apertura y trámite del procedimiento de sanción, también en su dictamen considera aquellos que resultaron afectados y expuestos a riesgos en materia de salud y seguridad laboral, pues en tales supuestos, los mismos no dan cumplieron de manera cabal a los deberes que el ordenamiento jurídico les impone.
Conforme a los argumentos que preceden, la sanciones contempladas en el caso de autos, en los supuestos contemplados en los particulares tercero, cuarto y quinto de la providencia impugnada, toman en consideración como factor multiplicador a sesenta y siete trabajadores y trabajadoras expuestos, los cuales en atención a la instrumental cursante al folio 59 de la pieza 1, de fecha 27 de agosto de 2009, debidamente suscrita por el funcionario actuante, Héctor Enrique Parada en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del (DIRESAT), Anzoátegui y por el ciudadano Iván Carreño, Gerente de Producción de la hoy recurrente, apreciada en su eficacia probatoria, alcanzan en su totalidad 67 trabajadores.
En este orden de ideas, destaca quien se pronuncia que tal sanción fue determinada por el ente administrativo, en sintonía con los parámetros descritos en las normas analizadas, pues se aprecia que en al acto impugnado se hace especial referencia a la totalidad de trabajadores que conforma la nomina de la sociedad SIEMBRAMAR, destacándose que ello se verifica del listado de personal que fuere proporcionado por la empresa recurrente, argumento bajo el cual se desestiman las denuncias referidas al quebrantamiento de los artículos 124 y 125 la Ley especial, así como el alegado vicio de desviación de poder, que constituyen el fundamento de la pretensión recursiva analizada, pues en criterio de quien juzga, no se materializan las delaciones que fueron expuestas Así se resuelve.
En lo atinente a que el acto en cuestión, adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, pues el órgano decisor incurre en una errónea percepción de los hechos alegados y probados, se precisa que, en relación al tal vicio, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera reiterada ha señalado:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, en el caso sub examine lo alegado es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) fundamentó su decisión dictaminando que la hoy recurrente no logró probar los argumentos esgrimidos para desvirtuar los incumplimientos detectados a que hacen referencia los particulares tercero, cuarto y quinto de la providencia impugnada, pues a criterio del órgano sancionador, las pruebas ofertadas no logran demostrar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y prevención corresponden a la empresa recurrente.
En este contexto, se advierte que, ineludiblemente debe concluirse que al desestimarse las pruebas ofertadas en el procedimiento administrativo, el órgano sancionatorio actuó ajustado a derecho, razón por la cual, considera este Tribunal que la providencia impugnada estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada, no incurriendo en el vicio de falso supuesto delatado.
De la misma manera resulta necesario resaltar que aún cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración, más aún cuando se trata de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados para dirimir controversias entre particulares.
Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del procedimiento bajo análisis, es evidente para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que el acto recurrido, no incurre en la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil hoy recurrente, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias. Así se declara.
Finalmente, no debe dejar de advertir este Tribunal Superior en lo referente a que el órgano sancionador no toma en consideración para la aplicación de la multa, el capital social de la hoy recurrente, el cual está representado por Bs. 225.500,00 que, el documento constitutivo estatutario que fuere consignado a lo fines de verificar la presente denuncia, data del día 16 de octubre de 2001, aspecto que en modo alguno permite deriva cual es el monto tola del capital accionarlo de la sociedad recurrente para el momento de imposición de la multa referida, desestimándose por su improcedencia en derecho tal defensa. Así se declara.
Conforme a lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SIEMBRAS MARINA, SIEMBRAMAR S.A, contra la Providencia Administrativa No ANZ/099/2012, de fecha 28 de febrero de 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.455.265,50); SEGUNDO: Se declara firme la Providencia Administrativa descrita, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014.

La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria Acc,

Abg. Yuriangel Caraballo

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc ,
Abg. Yuriangel Caraballo