REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002617

Se contrae el presente asunto a solicitud de homologación de transacción laboral la cual versa sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha seis (06) de diciembre de 2013, recibida por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013, suscrito por suscrita por el ciudadano JOHAN JOSE MORFFE SOTO, titular de la cédula de identidad número 15.291.649, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mireya Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.777, y por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS, C.A (CONVENCA), representada por el ciudadano Alejandro Alberto Padron Vera, titular de la cédula de identidad N° V-9.727.602, en su carácter de Gerente general de la empresa debidamente asistido por la abogada en ejercicio Odanis Virginia Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.719; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado entre las partes. Al respecto, esta instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente atisba:

De la lectura del escrito transaccional presentado, observa este Juzgado que las partes celebraron transacción de manera voluntaria, en la cual del contenido del referido acuerdo las partes haciéndose recíprocas concesiones con el con el fin de evitar un eventual y posible litigio, fijan como monto transaccional por los beneficios que corresponden al extrabajador ocasionados por la relación laboral que existió, en la cantidad de treinta y seis mil setecientos bolívares con cuarenta (Bs. 36.700,40).-
Ahora bien, al respecto es menester acotar que la Ley adjetiva laboral en su artículo 29 estipula la competencia de los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir; asimismo, en lo atinente a la transacción laboral el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negritas y cursivas del tribunal)



De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes extra litem de homologación de transacciones extrajudiciales, por cuanto se requieren de una protección especial, en aras de garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el aludido articulo 19 de la Ley sustantiva laboral y su reglamento; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Juzgado como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral no contenciosa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores deviniendo de ella una protección especial por parte del estado hacia ellos, esta Juzgadora en atención a la doctrina Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°01323 de fecha 20 de noviembre de 2013 (caso: Johan José Mendoza Aranguren y SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°407.45, de fecha 27 de noviembre de 2013, que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral, considerando la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, la facultada para homologar las transacciones extra litem; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo jurisdicción para conocer declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, respecto de la Administración Pública, conforme lo prevé el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la referida decisión de nuestro máximo tribunal de justicia; en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 ejusdem. Remítase el expediente mediante oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:06 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Yessika Medina