REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2014-000036

Se contrae el presente asunto a solicitud de homologación de transacción laboral sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha nueve (09) del mes y año en curso, celebrada por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de diciembre de 2013, anotada bajo el N°23, tomo 269, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, recibida mediante auto de fecha catorce (14) de enero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio Ines Maria Matute Tarazona, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.374, inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.106, en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dos (02) de diciembre de 1994, bajo el N°427, tomo III adcional octavo y sucesivas modificaciones; carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito, y por la ciudadana YESENIA MARINA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.093, debidamente asistida por la abogada Mary Isabel Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.124; presentada a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado entre las partes; al respecto, esta instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente atisba:
De la lectura del escrito transaccional presentado, observa este Juzgado que las partes celebraron transacción de manera voluntaria, en la cual del contenido del referido acuerdo haciéndose recíprocas concesiones con el de evitar un eventual y posible litigio, fijan como monto transaccional por los beneficios que corresponden al extrabajador por el tiempo que duro la relación laboral, en la cantidad de sesenta y tres mil novecientos dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 63.902,82) por los beneficios que incluye el acuerdo discriminados en su cláusula quinta (f.09).
Ahora bien, al respecto es menester acotar que la Ley adjetiva laboral en su artículo 29 estipula la competencia de los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir; asimismo, en lo atinente a la transacción laboral el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negritas y cursivas del tribunal)


De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes extra litem de homologación de transacciones extrajudiciales, por cuanto se requieren de una protección especial, en aras de garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el aludido articulo 19 de la Ley sustantiva laboral y su reglamento; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Juzgado como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral no contenciosa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores deviniendo de ella una protección especial por parte del estado hacia ellos, esta Juzgadora en atención a la sentencia N°01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Johan José Mendoza Aranguren y SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°407.45, de fecha 27 de noviembre de 2013, que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral, en la cual cambia el criterio anteriormente establecido, considerando la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, la facultada para homologar las transacciones extra litem; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo jurisdicción para conocer declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, respecto de la Administración Pública, conforme lo prevé la referida decisión de la Sala, sustentada en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 ejusdem. Remítase el expediente mediante oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Yessika Medina