REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-000977
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000977, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, incoaren los abogados en ejercicio Alexis Liendo, Beckenbauer Franco y Libano Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, 147.744 y 132.521, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, ARTEMIO ASUNCION RODRIGUEZ y JOSE LUIS SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.322.696, 10.879.016, 16.479.671 y 8.305.597, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LAV VIGILANCIA, C. A.; al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2012, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual la representación judicial de la parte actora solicita la notificación por carteles; así las cosas, se evidencia que ha transcurrido desde la referida fecha (26/09/2012), hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
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