REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-002547
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, recibido por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013; presentado por por la abogada Carolina Rodríguez Lisboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.067 actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas Pinturas y Equipos La Solución, C.A y Grupo Ferretero J&G, C.A, según consta de instrumento poder que acompaña el escrito, y por la ciudadana Maury Lizbeth Zambrano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.136.675, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Rosal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°174.988; al respecto, esta instancia observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que por auto de fecha dos (02) de diciembre y diez (10) de diciembre de 2013, respectivamente, se instó a las partes a discriminar pormenorizadamente los conceptos labores que incluye el referido acuerdo, vale decir, indicar con exactitud el beneficio, numero de días, y salario que aplica para la obtención de cada monto incluidos en la cantidad transigida, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes. Así las cosas, siendo que transcurrió íntegramente el referido lapso sin que las partes dieran cumplimiento a lo ordenado, esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 19 consagra:
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.
“Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores ya las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Destacado del Tribunal).-
Así las cosas, tenemos que la norma transcrita establece los requisitos esenciales para la validez de la transacciones; al respecto estipula que debe contener los una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En el presente caso, observa este Juzgado del contenido del referido acuerdo, que las partes hacen una simple mención de los beneficios que adeudan al trabajador y el monto que pagan por cada uno de ellos; no obstante, no se especifican el número de días ni el salario que aplican para la obtención de los montos que pagan por prestaciones sociales abonadas, por diferencia abono de prestaciones, por intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, días adicionales de antigüedad, etc; por tanto, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral.-
Así las cosas, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado sin que las partes dieran cumplimiento a lo requerido por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013 y diez (10) de diciembre de 2013, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 de la Ley; en consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal NIEGA homologar el escrito transaccional presentado; y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Yessika Medina
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