REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2014-000015
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 08 de los corrientes suscrito entre la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CARIAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.077.643, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.169.214 y la sociedad mercantil CALZAMANIA C.A. , representada por el abogado ROBERT ANTONIO RENGIFO CAYAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 201.508 carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito, de la cual solicitan su homologación. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
El escrito presentado está referido a una Transacción celebrada extrajudicialmente, en razón de que las partes manifiestan su voluntad de celebrar el acuerdo transaccional una vez terminada la relación laboral sin que exista un juicio previo que evidencie los derechos litigiosos o discutidos, es decir que no existe disputa, litigio alguno.
El Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, establece en su artículo 19 lo siguiente:
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
“Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1323 dejó establecida la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para homologar transacciones extrajudiciales, conforme el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, acogiendo esta juzgadora el criterio de nuestro mas alto tribunal, es por lo que tratándose de una Transacción extrajudicial de la cual se pide al Órgano Jurisdiccional la homologación, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente dicha solicitud de homologación por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo). Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La secretaria.
Abg, Yirali Quijada.
|