REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000556
PARTE ACTORA: CIUDADANOS:, ALBERTO JOSE ORTEGA GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.029.989, YLVIN EDUARDO INDRIAGO GUAITA, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.849.100, JORGE ANTONIO SALAZAR OFORMAN, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.288.089, LEONCIO ALEXANDRO REYES COLMENAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.101.016 y JOSE RAFAEL MAESTRE BASTARDO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.372.061.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A;

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la petición que hizo la parte demandante a través de la abogada DEICY REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.948, quien actúa en representación de los ciudadanos ALBERTO JOSE ORTEGA GONZALEZ, cedula de identidad nro. 19.029.989, YLVIN EDUARDO INDRIAGO GUAITA, cedula de identidad nro. 16.849.100, JORGE ANTONIO SALAZAR OFORMAN, cedula de identidad nro. 19.288.089 y LEONCIO ALEXANDRO REYES COLMENAREZ, cedula de identidad nro. 11.101.016 y asistiendo al ciudadano JOSE RAFAEL MAESTRE BASTARDO, cedula de identidad nro. 15.372.061, cuando en fecha 21 de los corrientes en la audiencia preliminar primigenia llevada a cabo en esta causa expuso lo siguiente:
“Solicito a este Tribunal, se declare la incomparecencia de la parte demandada por cuanto al no asistir a esta audiencia por si ni por ningún documento que acredite la representación del mismo, siendo que el Presidente y el gerente general son los únicos facultados por los estatutos de la mencionada empresa para representar, intentar y contestar demandas o emplazados en juicio en nombre de la compañía. Siendo que las personas presentes en este acto no son ni el Presidente ni el gerente General ni presentaron poder que le acrediten su cualidad, es por lo que solicito la incomparecencia de la empresa demanda y se declare la admisión de los hechos.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:

La petición que hace la profesional del derecho está referida a que se declara la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por cuanto a su decir, no asistió por si ni por medio de documento que acredite la representación de la misma, tal como se desprende de su exposición.

El articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, referido a los representantes del patrono dice lo siguiente:
Articulo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de ésta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que la represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligan a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Así mismo el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte establece:
Articulo 46. “… Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Ahora bien, es indiscutible que los administradores y las administradoras de las personas jurídicas, al igual que las demás personas que ejerzan funciones de dirección y administración expresamente señaladas en la ley, se encuentran legalmente facultados para representar al patrono o patrona en juicio sin necesidad de poder, a quienes solo se les exige estar asistidos de abogado en ejercicio, siempre y cuando la persona que comparece en nombre de la demandada, sea alguna de las que menciona el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En el presente caso, no cabe duda que la ciudadana YETZIRA DEL VALLE ALFONZO RODRIGUEZ, cedula de identidad numero 10.298.997, quien compareció a la audiencia preliminar en representación de la demandada PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A, asistida de abogado, es su administradora, dado que los demandantes en la audiencia preliminar no objetaron el cargo de la referida ciudadana, siendo además, la misma persona quien recibió la notificacion de la demandada, tal como se desprende de la declaración del ciudadano alguacil, cursante a los folios 71de las actas procesales que integran el presente expediente,
Pues bien, de todo lo anterior concluye esta juzgadora que la empresa demandada PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., estuvo legalmente representada en la Audiencia Preliminar por su administradora ciudadana YETZIRA DEL VALLE ALFONZO RODRIGUEZ, cedula de identidad numero 10.298.997, por ser una de sus representantes, facultada legalmente según el articulo 41 eiusdem, quien estuvo asistida de abogados tal como lo exige el articulo 46 de la Ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud que hace la parte demandante, en cuanto a la declaratoria de admisión de los hechos. Así se decide.
Déjese transcurrir los tres (3) dias hábiles para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (17) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




La Juez Provisoria

Abg. Sofía Acosta Salazar

La Secretaria.

Abg. Yirali Quijada