REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BH07-X-2014-000002
Visto que en la presente causa, la parte demandante ciudadana DORJEGLYS DEL CARMEN SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 18.279.623, a través de su apoderada judicial, Abogada GABRIELA DE LOURDES RINCONES GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 80.982, solicitó en el Capitulo VI de su escrito libelar, Medidas Preventivas en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare contra la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., consistentes dichas medidas en lo siguiente: 1) Embargo sobre bienes de la demandada y 2) Medida Innominada. ratificando su petición por diligencia de fecha 22 del presente mes y año, inserta en el cuaderno de medidas a los folio 02. Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora argumenta su petición en los siguientes términos:
“…omissis” Con el fin de evitar que quede ilusoria nuestra pretensión y garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete y acuerde MedidaPreventiva de Embargo sobre bienes de la demandada que sean suficiente para cubrir el monto demandado, y me reservo el derecho de señalar los bienes a Embargar en su debida oportunidad.
Solicito de este tribunal se sirva dictar, MEDIDAD INNOMINADA de conformidad con el articulo 588 Ejusdem, en su parágrafo primero a fin de que la empresa PETROMONAGAS, liquide dicha deuda que tienen con mi persona, en virtud de que ellos retienen cuentas por pagar a favor de la empresa “SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE C.A.”, quienes le prestaron a su vez sus servicios, donde yo labore, y por ser estas cuentas pendientes y parte del capital de la empresa demandada a fin de garantizar el cumplimiento de la obligacion y de que no quede ilusorio la ejecución de la misma, solicito pues, ciudadano juez tramite con urgencia el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas para evitar sean burlados mis derechos, toda vez que la contraparte ha venido actuando como empresa fantasma y pudiese burlas mis intereses fundamentales por lo que a tal efecto jro la urgencia del caso…”
Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada solicitada, debe esta juzgadora precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, siendo que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de éstos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, quiere decir, que no solo basta argumentarlos, pues se hace necesario los elementos que evidencien el posible o supuesto peligro.
En el presente caso observa quien aquí decide, que no cumplió la peticionante de la medida, con la obligacion de acompañar los recaudos necesarios que pudieran conllevar a esta juzgadora a determinar la existencia de lo argumentado, siendo ello necesario por mandato expreso d ela Ley; lo cual hace concluir que no están llenos los extremos de Ley para que proceda en este caso el decreto del embargo preventivo solicitado, razón suficiente para negar como en efecto se niega preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada. Así se decide.
En cuanto a la Solicitud de la Medida Innominada, observa esta juzgadora que está orientada a que sea dictada para que la empresa PETROMONAGAS, quien no es parte en este juicio, liquide la “deuda”, que a decir de la parte actora tiene con su persona, argumentando el hecho, que ellos retienen cuentas por pagar a favor de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., por haberles prestado servicios donde el peticionante había laborado.
Al respecto, el articulo 587 del Código de procedimiento Civil establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se liberen, salvo los casos previstos en el articulo 599.”.
Ahora bien, las medidas Innominadas tienen como característica que no se encuentran expresamente determinadas en la legislación, y en virtud de ello, el jurisdicente a petición de parte en el ejercicio del poder cautelar puede decretar y practicar medidas tendentes que persigan evitar alguna lesión o daño que una de las partes pueda proferir o infringir a la otra que redunde o hagan imposible ejecutar la sentencia que en el juicio en cuestión se pueda proferir. Ese daño o lesión temida, supone que se produzca un daño inminente, es decir, se requiere que efectivamente el daño no se haya producido, aunado a que deben estar dirigidas a los bienes de la parte demandada. Asimismo, dada su naturaleza cautelar, al igual que las medidas nominadas, en las innominadas deben darse para su decreto, los presupuestos generales establecidos en la Ley, siendo necesario también, que el peticionante acompañe los elementos necesarios que evidencien el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este caso que nos ocupa, en primer término la solicitante de la medida no cumplió con la obligacion de acompañar los elementos necesarios que evidenciaran lo argumentado en cuanto al riesgo manifestado, por tanto no están cumplidos los requisitos de ley previstos en el articulo 585 eiusdem que lo hagan procedente. Asi también esta juzgadora observa, que de la manera como esta argumentada la petición, pretende la parte actora, que la empresa PETROMONAGAS, quien no es parte en este juicio, liquide la deuda que dice el solicitante tener con su persona; de ser así, no es la solicitud de la medida innominada el camino procesal para hacer cumplir con el pago de la deuda a que hace referencia, por lo que este Juzgado NIEGA el decreto de la medida Innominada. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para emitirlos Decretos de las medidas cautelares solicitadas; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la medida de embargo preventivo y la medida Innominada solicitadas. Así se decide.
En Barcelona a los veintinueve (29) dias del mes de enero de 2014.
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abog. Yirali Quijada.
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