REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000777

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE VIVAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.293.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ULISES MARTINEZ y LUIS BELTRAN CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.165.328 y 15.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa CAPINCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio del año 1993, bajo el Nro.37, Tomo A-46.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ, MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y JESSIKA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.586, 81.000 y 147.824, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de diciembre de 2013, finalizada la cual, dentro del lapso legal de sesenta minutos, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE VIVAS ARAQUE en contra de la empresa CAPINCA, C.A., ambos supra identificados. Al respecto señala el accionante que su fecha de ingreso a la empresa fue el 27 de marzo de 2009 y la de egreso el 28 de febrero de 2011; finalizando por despido injustificado, refiriendo que el cargo desempeñado desde el inicio fue el de vigilante nocturno y que el 29 de abril de 2010 lo ascienden a chofer de gandola de primera. Continúa su explicación libelar afirmando que su salario diario en el inicial periodo fue de Bs. 30,00 como vigilante cuando debía ser Bs. 41,36, existiendo diferencia de Bs. 11,36. El 01 de mayo de 2009 hubo incremento de Bs. 49,63 pero sólo le pagaron Bs. 33,00, habiendo diferencia de Bs. 16,63. Luego como gandolero comenzó ganando Bs. 55,04. El 01 de mayo de 2010 le aumentó la empresa a Bs. 73,05 y el 26 de octubre de 2010 pasó a ganar Bs. 91,31. Prosigue su narración libelar indicando que su jornada diaria de trabajo era de 6 pm a 7 am que es igual a 13 horas diarias y sábado y domingo las 24 horas (día y noche) de lunes a viernes, es decir, 65 horas, sábado y domingo 48 horas para un total de 113 horas semanales, menos 35 horas que establece la cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para un excedente de 78 horas extraordinarias. De esa manera explica que su vínculo laboral tuvo una duración de 1 año, 11 meses y 1 día; en razón de lo cual, reclama una diferencia el pago de los conceptos siguientes: Diferencia de salario y su impacto en los días de descanso normal, horas extras nocturnas, sábados y domingos trabajados, compensatorios no pagados, cesta ticket, refrigerio, utilidades fraccionadas, antigüedad adicional y fraccionada, vacaciones fraccionadas, además antigüedad del 125 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, bono de asistencia, intereses sobre prestaciones sociales, contratación de servicios funerarios por fallecimiento de sus padres.

La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.19 p.1) y una vez notificada la empresa demandada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar el día 12 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 27 p.1), siendo prolongada los días 25 de marzo, 5, 12 y 30 de abril de 2013, en esta última fecha y ante la posición antagónica a un avenimiento entre la partes, la Juez declaró concluida la audiencia, ordenando agregar los escritos de pruebas. Una vez presentado el escrito de contestación por parte de la demandada CAPINCA, C.A., se procedió a su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio, siendo asignado a este Juzgado, previo sorteo.

En su escrito de contestación, la demandada aadmitió la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor y la fecha de la extinción del vínculo laboral. Procediendo a renglón seguido a negar los siguientes hechos:
Que se le adeuden al actor los conceptos reclamados por cuanto le fueron pagados según planilla de liquidación anexada a las pruebas.
Que se le adeude botas, bragas, bono de asistencia y útiles escolares, por cuanto el primer lugar esos conceptos no fueron estimados y en segundo lugar fueron suministrados durante la relación laboral.
El pago de gastos funerarios por cuanto el trabajador no suministró los datos de sus padres, que fue 8 meses después de su muerte que lo informó y que adicionalmente en la planilla de vida coloca a la esposa y a los hijos.
Que el despido fuera injustificado, ya que el trabajador se retiró voluntariamente.
Que haya pagado las prestaciones sociales al actor sobre la base de un salario irreal.
Que el trabajador como vigilante nocturno le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y no la convención colectiva de la industria de la construcción, peticionada pues era vigilante en las oficinas de la empresa y no en el Criogénico de Jose donde prestaba servicios la empresa en el área de la construcción.
Que se le adeude cesta ticket y refrigerio y bono de asistencia, pues se le pagó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en el cargo de vigilante nocturno.
Que se le adeude el pago de las sumas libeladas por utilidades, vacaciones, antigüedad, por gastos funerarios y por diferencia de prestaciones sociales.
Que la jornada libelada, era de 7 pm a 6 am de 11 horas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; insistiendo en rebatir los hechos referentes a: que el actor prestara servicios los sábados y domingos; que hubiera diferencia salarial; que el salario fuera de Bs. 206,80; que se le adeude las indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado; que el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones.

Así las cosas, planteadas las pretensiones de las partes, se advierte que a la celebración de la audiencia de juicio fijada expresamente por auto de fecha 25 de octubre de 2013 (f. 18, p.2), incompareció la empresa accionada, por lo que en su contra se configuró, de acuerdo al contenido del tercer párrafo del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, la presunción, iuris tantum, de confesión de los hechos planteados por la parte demandante, debiendo analizarse las probanzas aportadas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar.

La parte actora promovió las probanzas siguientes

DOCUMENTALES:
Las mismas no fueron atacadas por la accionada, debido a la anotada incomparecencia a la audiencia de juicio:
1) Liquidación de contrato marcado A (f 46, p1), el mismo merece valor probatorio al no haber sido atacado y evidencia que al hoy accionante se le cancelaron por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 4 días, como chofer de gandola, la suma de total de Bs. 26.362,56 por los conceptos de preaviso, antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas y así se declara.
2) Copia simple de acta de reclamo ante Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera (f. 47 y 48, p1), (expediente 003-2011-03-00740), no impugnada y por ende con valor probatorio, la cual evidencia que el 27 de septiembre de 2011 se reunieron en esa sede administrativa los hoy litigantes con ocasión de idéntica reclamación a la que hoy ocupa a este Tribunal y así se declara.
3) Marcado C (f. 49 p1), acta de defunción de su padre JOSÉ BENJAMÍN VIVAS RAMÍREZ, con igualmente valor probatorio, donde se señala que uno de los hijos del fallecido es el hoy demandante, ciudadano JOSÉ REMIGIO VIVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.293.120 y así se declara.
4) Acta de defunción de su madre marcada D (f. 50, p1), MARÍA WALDA ARAQUE DE VIVAS, con igualmente valor probatorio, donde se señala que uno de los hijos de la fallecida es el hoy demandante, ciudadano JOSÉ REMIGIO VIVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro 10.293.120, y así se declara.
5) Las documentales marcadas E (f. 51 al 66, p1), fueron promovidas a los fines de su exhibición, por lo que el Tribunal infra se referirá a ellas y así se declara.
6) Marcadas A-1 y A-2 (f. 67 y 68, p1), facturas de Inversiones Memoriales, signadas con los Nros 001803 y 001808, de fechas 01-01.2010 y 02-06-2010, respecto de las cuales fue promovido como testigo de ratificación el ciudadano Régulo Solano, cuyo acto quedó desierto, por lo que ambas, al ser documentales emanadas de terceros, y no verificada su autenticidad de origen, en principio, deberían carecer de valor probatorio, sin perjuicio de lo que Infra se especificará respecto al hecho cuya comprobación iban dirigidas las mismas y así se declara.

TESTIGOS (RATIFICACION DOCUMENTAL)
Regulo Solano sobre quien este Tribunal ya se refirió y así se dejó establecido.

EXHIBICION:
Recibos de pagos en copias al carbón de las semanas que detalló, a saber el de las documentales anexas al libelo de demanda, marcadas con las letras B y cursantes al folio 10 al 16 de la primera pieza; así como las marcadas E, anexas al escrito de promoción de pruebas del folio 51 al 66, también de la primera pieza. Las exhibiciones en referencia no fueron realizadas, dada la anotada incomparecencia, por lo que dichos instrumentos anexos y aportados, merecen pleno valor probatorio y de ello se evidencia lo siguiente: El primer legajo, anexo al escrito libelar B, se refiere al salario cancelado en varias semanas del periodo comprendido entre el mes de mayo de 2009 y el mes de octubre del mismo año, cancelados en el cargo de VIGILANTE y sobre un salario de Bs. 33,00 diarios, evidenciándose el pago de conceptos de tiempo ordinario, descanso normal, bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas, sábado trabajado, descanso legal trabajado y bono de alimentación; por su parte las anexas al escrito de promoción como legajo E, indican los conceptos de tiempo ordinario, descanso legal trabajado y bono alimentación y así se declara.

INSPECCION JUDICIAL:
En el equipo electrónico de computación en la sede de la empresa (se trasladó Tribunal en dos ocasiones, tal como se refiere de las actas levantadas en fechas 7 de junio de 2013 (f. 12 al 14, p2) y 10 de diciembre de 2013 (f. 27 y 28, p2), no pudo practicarse, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la misma y así se declara.

Por su parte, la empresa demandada promovió las probanzas siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Promueven y opone liquidación de prestaciones sociales marcado B (f. 72, p1) sobre cuyo valor probatorio el Tribunal se pronunció y así se dejo establecido.
Igualmente anexo al mismo, el comprobante de egreso (f. 73, p1) que evidencia el pago de la suma neta de Bs. 26.382,56, por liquidación a dicho trabajador, también con valor probatorio por haber sido reconocida por el actor y así se declara.
2) Marcados C (f. 74, p1), recibo de pago de utilidades, con valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora; evidencia la cancelación de utilidades por Bs. 8.659,00, en fecha 7 de diciembre de 2010 y así se declara.
3) Al folio 75 de la primera pieza, cursa recibo de pago de deuda pendiente por salario, vacaciones y utilidades, con valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora; evidencia la cancelación de la globalizada suma de Bs. 4.477,40, en fecha 7 de diciembre de 2010 y así se declara.
4) Recibos de pago de salario semanal marcados D (f. 76 al 115 p1), igualmente con valor probatorio por su reconocimiento expreso por parte del demandante, evidencian el pago salarial con periodicidad semanal a favor del otrora trabajador durante la prestación de servicios, tanto en el cargo de vigilante como en el cargo de gandolero, apreciándose la cancelación de conceptos ya supra descritos, al analizar similares documentales aportadas por la parte actora y así se declara.
Dentro de dicho legajo al folio 81 cursa recibo con valor probatorio por Bs. 96,25 por concepto de pago de cesta ticket (7 días) obra Casa central y así se declara.
5) Legajo marcado E (f. 116 al 120, p1) Recibo de pago de bono de asistencia marcado E, conforme a la cláusula 36 del contrato de la construcción vigente, correspondientes a periodos mensuales desde abril/mayo 2010 a diciembre 2010, indicándose el cargo de gandolero, también reconocidos por parte de la representación del actor, por lo que merecen valor probatorio y así se decide.
6) Reporte de empleo marcado F (f. 123, p1), reconocida por el actor, confirma la existencia del vínculo laboral. Igualmente merecen valor probatorio las copias de partidas de nacimiento de los hijos del actor, así como de las cédulas de dos de los hijos de éste y su cónyuge, todos anexos a tal reporte (f. 124 al 129, p1) y así se declara.
7) Actas de defunción marcados G y H (f. 130 y 132, p1), anexas a ellas copias de las facturas de gastos funerarios ya supra referidas; instrumentos todos sobre cuyo significado a la causa, se pronunció la suscrita Sentenciadora y así se declara.
8) Recibos de pagos desde el 30 de marzo de 2009 hasta abril de 2010, (f. 134 al 183, p1) marcado I, todos con periodicidad semanal por concepto de pago de sábados y domingos trabajados en la obra REMODELACIÓN CASA CENTRAL BARCELONA MUNICIPIO SIMÒN BOLÍVAR (FIDES), cargo VIGILANTE DIURNO, sin embargo los mismos son pagos hechos al ciudadano LIONEL CARRILLO quien no es parte en la presente causa; apreciando que el mismo fue promovido como testigo de ratificación, quien como infra se expresará, no rindió testimonio, por lo que tales documentales deben desecharse del proceso y así se declara.
8) Acta constitutiva de la empresa marcada J (f. 184 al 193, p1), con valor probatorio por ser copia de un instrumento público no atacado, interesando a la causa el objeto de la compañía demandada, descrito en el ARTÍCULO 3, la describe como una compañía de construcción y sí se declara.

TESTIGOS:
Se ofreció la declaración testimonial de los ciudadanos LIONEL CARRILLO, GHEIBOL TOVAR SALAZAR y ABRAHAN TOVAR RAMOS, no siendo declarados los mismos, no hay consideración que hacer sobre tal probanza y así se declara.

RATIFICACION DE DOCUMENTO:
LIONELL CARRILLO ratifique los recibos de pago desde el 21-09-2009 al 25-01-2010, como se expusiera supra, no rindió testimonio, desechándose tales instrumentos. Y así se dejó establecido.


II

Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, este Tribunal a los fines de dictar su fallo, encuentra que: la pretensión del accionante, pese a una ambigua y confusa redacción libelar, persigue el pago de las diferencias causadas a lo largo de su relación laboral, específicamente la …diferencia dineraria de los renglones laborales que debí percibir como Vigilante y no me fueron cancelados por la empresa “CAPINCA”, C.A.,….”(f. 3, p1).

En este sentido, se encuentra que el trabajador alega, que en el curso del vínculo laboral desempeñó dos cargos con la empresa contra la que acciona, el cual se inició en fecha 27 de marzo de 2009 y finalizó por despido injustificado en fecha 28 de febrero de 2011. Tales cargos desempeñados fueron el de VIGILANTE entre el 27 de marzo de 2009 y el 28 de abril de 2010 y a partir de esta fecha el de GANDOLERO hasta el día 28 de febrero de 2011.

Dentro de tal contexto, pese a que la empresa inicialmente se había excepcionado alegando la inaplicabilidad de la convención colectiva en referencia a la esfera personal del demandante, durante el indicado periodo en que se desempeñó como vigilante, los hechos libelados devinieron en confesados dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio fijada por el auto supra referido, de ahí que luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal concluye que quedaron establecidos los hechos siguientes:

Respecto a si el trabajador durante el periodo laboral que se desempeñó como vigilante, era beneficiario de la convención colectiva de la industria de la construcción, se constató que, por parte de la empresa, aún antes de la confesión operada en su contra, se había reconocido que ésta era de construcción y que a ella aplicaba la referida convención colectiva; sin embargo, alegó en la contestación de la demanda, en forma contradictoria, por un lado, la solvencia de tales conceptos para con el trabajador, a la par que adujo el incumplimiento por parte de éste a lo establecido en una de sus cláusulas (29) respecto al pago de los servicios funerarios, al manifestar, entre otras aseveraciones, que hizo el reclamo respectivo a destiempo (8 meses después), lo que se infiere como un reconocimiento de que le resultaba aplicable tal convención; sin embargo, pese a tales manifestaciones, a la par de ello alegó la improcedencia de dicha convención a la esfera personal del trabajador, porque en su decir, éste no se hallaba en sus supuestos de aplicación (vto. F. 194, p1).
Ahora bien, con vista a la confesión incurrida y verificada en las actas que la accionada se trata de una empresa de construcción, reconocida por la representación judicial de ésta, aunado al hecho de que el cargo de vigilante alegado por el actor y reconocido por el patrono se encuentra establecido dentro del tabulador de cargos y salarios de la mencionada norma convencional, debe concluirse que el trabajador en dicho periodo era acreedor de los beneficios contemplados en tal convención, lo cual por vía de consecuencia hace que el Tribunal deba analizar los supuestos de procedencia respecto a los beneficios convencionales reclamados y, conforme a la Teoría del Conglobamento, será esa la normativa a analizar para realizar tal verificación
Así las cosas, el Tribunal debe declarar procedentes las diferencias salariales reclamadas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La diferencia salarial del 27 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2009 (folio 2 pieza 1), periodo durante el cual devengó Bs. 30,00 diarios, cuando debía percibir Bs. 41,36 según tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción período 2007-2009, determina una diferencia Bs. 11,36 diarios;
La diferencia salarial del 01 de mayo de 2009 al 28 de abril de 2.010 periodo durante el cual devengó Bs. 33,00 diarios (folio 2 pieza 1), cuando debía percibir Bs. 49,64, determina una diferencia Bs. 16,64, según tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción período 2007-2009 y 2010-2012.
No obstante lo anterior, a los fines de establecer el salario normal e integral este Tribunal, con vista al impedimento que deriva del hecho de no haberse aportado en autos, la totalidad de los recibos de pagos de salario semanal devengado por el actor, en el período que nos ocupa, forzosamente debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo que establezca tanto el salario normal e integral durante el período del 27 de marzo de 2009 al 28 de abril de 2010, lapso en el que el actor ejerció el cargo de vigilante, conforme al tabulador de cargos y salarios vigentes en cada fecha, establecidos en las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción de los períodos 2007-2009 y 2010-2012, al igual que el impacto de tal salario en todos los conceptos que le fueron pagados al actor, como descanso normal, bono nocturno, días feriados, horas extras tanto nocturnas como diurnas, sábados y domingos trabajos, descanso legal trabajado; es de advertir que no forma parte del salario los conceptos peticionados como tales por el actor, como cesta ticket y refrigerio según lo preceptuado en los literales N, O y P de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Establecido así el salario normal del actor en cada período mensual se procederá al cálculo del salario integral, tomando en cuenta que la alícuota de bono vacacional se calculará conforme a la cláusula 42 de la primera convención colectiva y a la cláusula 43 de la segunda, según el año correspondiente y la alícuota de utilidades se calculará atendiendo a la cláusula 43 de la primera convención y 44 de la segunda, atendiendo el año correspondiente. Dicha experticia deberá ser efectuada por un único perito designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución, quien una vez solicitada y expedida la credencial respectiva, deberá acudir por ante la sede de la empresa demandada a fin de realizar el estudio y consecuente informe sobre la base de los libros correspondientes llevados por la empresa reclamada, con la advertencia que en caso de que no pueda llevarse a cabo en la sede de la empresa por causas imputables o no a ella, la experticia se realizará con la información que conste en autos.

Se peticionaron los conceptos siguientes:
Las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (numerales 1º y 6º), si bien no proceden, pues, en virtud de la mencionada Teoría del Conglobamento, con vista a que sólo es aplicable la convención colectiva ya referida y ésta no contempla indemnización alguna por despido injustificado, resulta improcedente el pedimento en tal sentido, tanto por preaviso (literal C) como por antigüedad (numeral 2), debiendo tenerse el pago efectuado por la empresa por el concepto de preaviso como una liberalidad del patrono y así se declara.
Antigüedad le corresponden 65 días a razón de salario integral, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009. Ahora bien, visto que en la planilla de liquidación de contrato de trabajo le fue pagado al actor, por este concepto, tomando en cuenta toda la duración del vínculo laboral, la suma de 138 días todos a la cantidad de Bs. 115,41 (f. 46, p1), se ordena que el monto que por antigüedad será cuantificado mediante la señalada experticia complementaria del fallo, le sea deducido lo ya recibido por el actor solo en lo que equivale al periodo 27 de marzo de 2009 al 28 de abril de 2010 lapso en el cual ejercicio el actor funciones como vigilante; es decir Bs. 7.501,65 que es el equivalente a multiplicar los 65 días por Bs. 115,41.
Vacaciones Fraccionadas conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, corresponde la fracción del período 27 de marzo de 2010 al 27 de abril de 2010, en base a 65 días anuales (65 / 12 = 5,42 X 1 mes = 5,42) días de salario básico.
Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, corresponde la fracción del período 27 de marzo al 31 de diciembre de 2009, en base a 90 días anuales (90 / 12 = 7,5 X 9 meses = 67,50) días de salario normal.
Antigüedad Adicional, aprecia este Tribunal que conforme a la cláusula 45 de la mencionada convención no procede la antigüedad adicional durante el período reclamado y así se establece.
Vacaciones al 27-3-10, vencidas conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, corresponde por período 27 de marzo de 2009 al 27 de marzo de 2010, en base a 65 días anuales a razón de salario básico.
Utilidades como Vigilante, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del período 2007-2009, corresponde la fracción del período 01 de enero de 2010 al 28 de abril de 2010, en base a 90 días anuales (90 / 12 = 7,5 días X 4 meses = 30) en base al salario normal.
Diferencia de Salario por semanas trabajadas, este concepto se determinará a través de la experticia complementaria del fallo aquí acordada, una vez establecido el salario que debió devengar el demandante al cual se de deducirá el pagado por el patrono durante el período analizado.
Estos conceptos declarados procedentes serán cuantificados en su monto también mediante la experticia complementaria del fallo, lo que será llevado a cabo una vez establecido el salario normal e integral, con la advertencia ya referida en lo atinente al descuento por antigüedad.
Cesta ticket y refrigerio, aunque se enunciaron y efectivamente es un beneficio establecido en a convención colectiva según las cláusulas 15 y 16, no se demandó monto alguno; en todo caso el actor sólo lo utilizó a los fines de cuantificar el salario lo cual ya fue supra señalado como improcedente por este Tribunal, por lo que se declaran improcedentes tales pretensiones y así se resuelve.

Bono de Asistencia no cancelado como vigilante, concepto sobre el cual el accionante peticionó el pago de la suma de Bs. 2.316,08. Al respecto se advierte que conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva es un beneficio que toca al trabajador y corresponde cuando en el curso de un mes calendario haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo. En este sentido se observa que si bien, es un beneficio que toca al trabajador, el demandante ha debido evidenciar o por lo menos narrar en su escrito libelar que se encontraba dentro de los supuestos de hecho de tal cláusula para que en su favor pudiera invocarse la confesión de los hechos, no habiendo plasmado así a tal concepto, el mismo debe ser declarado improcedente y así se declara

Intereses de prestaciones sociales se declaran procedentes sobre la porción de antigüedad establecida mediante la experticia, debiendo hacer su cálculo conforme infra se explicará así se establece.

Se demandó también el pago de los servicios funerarios, que en decir del demandante fueran costeados por éste, con ocasión del fallecimiento de sus padres, concepto por el cual peticionó el globalizado pago de Bs. 18.000,00, reclamación sobre la que, al igual que los conceptos precedentes, igualmente recayó la confesión, aún cuando ya era admitido su conocimiento por parte de la empresa antes de la aludida incomparecencia. Ahora bien, respecto a la legalidad de la pretensión, es decir, si es procedente reclamar a la empresa dicho pago, se constata que la cláusula 29 de la convención colectiva la contempla señalando: El Empleador se compromete a inscribir al Trabajador en un contrato de servicios funerarios para él y su familia, como beneficio no salarial, de carácter contributivo…. …; más adelante reseña en el Parágrafo Ùnico de dicha cláusula, a los fines del otorgamiento de permisos, que …En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del Trabajador: Padre, madre, …. Y finalmente establece como sanción…El Empleador que no inscriba al Trabajador en el servicio funerario establecido en esta cláusula deberá pagar la suma contratada en caso de fallecimiento del Trabajador o de alguno de los familiares señalados en el parágrafo único de esta cláusula (destacado de esta instancia). Se aprecia así, que efectivamente a los trabajadores de esta empresa correspondía dicho beneficio (servicios funerarios); y en tal sentido se destaca que en el propio escrito de contestación, la representación de la accionada, había objetado la procedencia del concepto no bajo el alegato de inaplicabilidad de la convención colectiva, sino argumentando el destiempo (8 meses) en la notificación a los fines de la reclamación respectiva, cuando esto último no es una condición establecida en dicha cláusula, como si son condiciones el que el patrono inscriba al trabajador y en caso de no hacerlo costear los gastos funerarios, de las personas a que se contrae el parágrafo único, entre otros, el padre y la madre del trabajador.
Así las cosas, es obvio que el trabajador tenía derecho a dicho beneficio, en virtud del fallecimiento de sus padres, hecho suficientemente acreditado en autos, así como también lo está la filiación entre los fallecidos y el otrora trabajador.
La situación descrita nos lleva a analizar lo referente al monto peticionado por tales gastos, ya que el trabajador reclama el pago de Bs. 18.000,00, y aporta como comprobación de ello, dos facturas una por Bs. 8.000,00 y otra por Bs. 10.000,00, las que engloban tal suma, facturas que en principio no merecen valor probatorio, tal como se expusiera supra, por tratarse de documentales emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio. Empero, esta juzgadora, concluye que, si bien es cierto conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados emanados de terceros deben (imperativo) ser ratificados en juicio para su eficacia probatoria, no es menos cierto que, también el juez laboral en aras de decidir la controversia justamente, actuando como rector del proceso y con la ineludible obligación de inquirir la verdad por todos los medios, para lograr la finalidad de los elementos probatorios corroborando o complementando el alcance de éstos, para lo cual se puede sustentar en las reglas de la sana crítica, en los indicios y presunciones. Y siendo que, en el presente caso, se advierte y aprecia de las copias de los referidos instrumentos (f. 131 y 133, p1) anexadas éstas por la reclamada a su escrito de promoción de pruebas, que esas fueron las sumas de dinero que efectivamente el entonces trabajador pagó por gastos funerarios de sus padres y por ende los peticionó a la empresa, según consta de los acuses de recibo que se leen en las copias de las partidas de defunción cursantes a los folios 130 y 132, respectivamente los días 18 de agosto de 2010 (7 meses después del fallecimiento del padre) y el 22 de febrero de 2.011 (8 meses después del fallecimiento de la madre).Tal circunstancia relativa a la promoción de esta prueba por parte de la accionada, conjuntamente con el alegato de notificación a destiempo de los fallecimientos anotados, que hiciera la empresa en la oportunidad de la contestación de la demanda; y en lo absoluto refiriéndose al concepto y cantidad demandada, adicionado a la tantas veces aludida confesión por incomparecencia, hacen concluir a esta juzgadora la procedencia en derecho de la suma peticionada por el actor de Bs. 18.000,00 por gastos funerarios y así se declara
Botas y Bragas aunque se enunciaron y efectivamente es un beneficio establecido en la convención colectiva según la cláusula 57, no se demandó monto alguno, además de no constar erogación por parte del actor en virtud de dichos conceptos por lo que se declaran improcedentes tales pretensiones y así queda establecido.

Los montos por los conceptos declarados procedentes serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo ya referida.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de la diferencia condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de ingreso (27 de marzo de 2009) hasta la extinción del vínculo laboral; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del parágrafo segundo de la cláusula 45 de la primera convención colectiva, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (13 de febrero de 2013, f 24, p1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, ausencia del juez o vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ VIVAS ARAQUE en contra de la sociedad mercantil CAPINCA, C.A. antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca