Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004170
ASUNTO : BP01-P-2007-004170


RESOLUCIÓN POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, acordó:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 05/11/2007 en contra del ciudadano JULIO CESAR VARGAS TORRES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña G.S (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas. Solicito de igual manera que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR VARGAS TORRES. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: “Para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito copia de la presente acta. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES
Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: JULIO CESAR VARGAS TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.703.659, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 35 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06/05/1978, LUGAR DE NACIMIENTO: ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE MARÍA VARGAS (F) Y EMILIA TORRES (V) CON RESIDENCIA EN: VILLA BRUZUAL TUREN, CALLE 9, CASA Nº 0-90, ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0426-6823328. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz, ni tatuaje visible en su cuerpo. Quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: NO ASI: LA VICTIMA G.S (se omite el nombre), de igual manera se deja constancia que la victima se encuentra debidamente representada por el Fiscal del ministerio Publico.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR VARGAS TORRES, acusación fiscal presentada en fecha 05/11/2007, por la DRA. LILIAANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal 23º Principal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña G.S (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS LATERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 133 y 134 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JULIO CESAR VARGAS TORRES, suficientemente identificado en autos y expone: ADMITO LOS HECHOS
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. SOFIA RINCON QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado, asimismo solicito una medida menos gravosa. Es todo".
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR VARGAS TORRES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña G.S (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito es de UNO (01) a TRES (03) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley especial; quedando la pena a imponer es de UN (01) Año y SEIS (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO JULIO CESAR VARGAS TORRES, cedula de identidad Nº V-13.703.659, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual será computada por el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la solicitud de la defensa, respecto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo presentaciones periódicas a cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, acordándose la solicitud de la defensa. Asimismo se acuerda mantener las medidas de protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los ordinales 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. SEPTIMA: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. FABRICIO LÒPEZ.

EL SECRETARIO

ABG. MILADIS HERNANDEZ