Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002502
ASUNTO : BP01-S-2013-002502
Celebrada Audiencia preliminar el 16 de Enero de 2014, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al imputado; YOVANNI JOSE MARQUEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley Para EL Desarme y Control de Armas Y Municiones, cometido en perjuicio de la adolescente; N.del.M.G (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui, se dejó constancia de la presencia en la sala de audiencia: el imputado: YOVANNI JOSE MARQUEZ SANCHEZ, la fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, la Defensora Pública 1ª (Auxiliar Suplente) Dra. LEOMAR MARQUEZ, no así: la Representante de la Victima; MARLENE DEL VALLE MENDEZ GUAREGUA, ni la victima N.del.M.G (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se deja constancia que la victima se encuentra debidamente representada por la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente se declaró abierto el acto informando a las partes; la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso, establecidas en el articulo, 43 Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Fiscal 23ª del Ministerio Público; Dra. LILIANA AUMAITRE, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 27/12/2013 en contra del ciudadano; YOVANNI JOSE MARQUEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de; ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley Para EL Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la niña N.DEL.M.G (se omite el nombre). Procediendo a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas. Solicito; de igual manera que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano; YOVANNI JOSE MARQUEZ SANCHEZ. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado YOVANNI JOSE MARQUEZ SANCHEZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos; 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YOVANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.316.233, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: ALMACENISTA. FECHA DE NACIMIENTO: 28/06/1979. LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALBERTINA DE MARQUEZ (V) Y JESUS MARQUEZ (V), CON RESIDENCIA EN: SECTOR LAS DELICIAS, CALLE LOS OLIVOS, CASA Nº 55, FRENTE LA PARADA DEL GUAYABO, PUERTO LA CRUZ-ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0426-6210096. Se dejó constancia que el imputado no presenta cicatriz, ni tatuaje visible en su cuerpo. Quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica (A) DRA. LEOMAR MARQUEZ, quien expone: “Para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito copia de la presente acta. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano YOVANNI JOSE MARQUEZ SANCHEZ, acusación fiscal presentada en fecha 27/12/2013, por la DRA. LILIAANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal 23ª Principal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de; ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley Para EL Desarme Y Control De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio de la a las adolescente N.del.M.G (se omite el nombre). Por reunir los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación y las pruebas. El tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 357 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado y expone: “Admito los hechos del proceso. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; se deja expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 23ª del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar correspondiente al delito de; ACTOS LASCIVOS es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su término medio; Cuatro (04) Años, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo; 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley Especial; quedando la pena a imponer; en TRES (03) Años de Prisión. Asimismo la pena a aplicar correspondiente al delito de; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA que es de: UNO (01) a CINCO (05) Años de Prisión, siendo su termino medio TRES (03) Años, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, quedando la pena a imponer por los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO YOVANNI JOSE MARQUEZ SANCHEZ, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo presentaciones periódicas a cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, acordándose la solicitud de la defensa. Asimismo se acuerda mantener las medidas de protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. SEXTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Se deja constancia que en fecha 15/01/2014 estaba pautado audiencia de prueba anticipada en la presente causa y en virtud de que el imputado de autos admitió los hechos, es por lo que se deja sin efecto la mencionada audiencia. OCTAVO: Se dejó constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y concentración, establecidos en los artículos; 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA
Abgda. ESPERANZA TORRES
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