Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000073
ASUNTO : BP01-S-2014-000073

Visto que en fecha 18-01-2014, se celebró Audiencia de Presentación para oír a los imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la Orden de Aprehensión emanada de este Despacho y habiendo sido detenido en esta ciudad los Ciudadanos; FRANCO JOSE GUTIERREZ RIO, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Sector La Burra, calle Las Flores, casa Nº 47, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido el 12-03-1.994, titular de La Cédula de Identidad Nº 29.663.425, de estado Civil; Soltero, hijo de; José Gutiérrez (V) y Misnelia Rio (V), Teléfono; No Indica y JESUS ENRIQUE MACAYO MEJIAS, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Sector La Burra, La Aduana, calle Las Flores, casa Nº 48, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido el 27-11-1.994, titular de La Cédula de Identidad Nº 26.265.539, de estado Civil; Soltero, hijo de; José Enrique Macayo (V) y Haydee Josefina Mejias (V), Teléfono; No Indica, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; N. P. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando les sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima, Ciudadana Adolescente; N. P. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; denunció conjuntamente con su Representante en fecha; 18-01-2013, por ante la Guardia Nacional, Comando Nº 7 Destacamento 75 Primera Compañía, Barcelona, Estado Anzoátegui, los hechos ocurridos: “…uno de los muchachos, Apodado El Tato, comenzó a decirme que pasáramos para la casa de el que se encontraba sola para decirme algo, yo les dije que no en eso el otro muchacho conocido como Franco, me tomó por las manos obligándome a entrar a la casa hasta el fondo de la casa en donde había bastante monte, yo comencé a llorar y Tato me desabrochó el pantalón y me quitó la ropa abusando sexualmente contra mi…”

Visto que el imputado; FRANCO JOSE GUTIERREZ RIO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas “…yo no he hecho nada y se lo dije a la mamá de la niña y el muchacho que la violó a ella está en el barrio y nosotros aquí presos y los guardias nos decían ustedes tienen la culpa, el muchacho es de La Aduana, el novio de la muchachita, mi madrina fue al hospital a ver que era lo que estaba pasando y la niña le dice que no fuimos nosotros.”

Visto que el imputado; JESUS ENRIQUE MACAYO MEJIAS, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas “…Ella vino a la casa del novio y paso y uno estaba al lado y ella se metió y la estaba buscando su mamá y decía que no dijéramos nada…”

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Primera (S) Abogada; LEOMAR MARQUEZ; quien entre otra cosas expone: “Después de haber escuchado la declaración de la representación Fiscal y la de mi defendido muy respetuosamente solicito a este tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:


PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados; FRANCO JOSE GUTIERREZ RIO, y JESUS ENRIQUE MACAYO MEJIAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de QUINCE a VEINTE AÑOS, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que podría considerarse como peligro de fuga. Respecto a la solicitud de la Defensa de Pública 1ª (S): Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto la Medida Cautelar. Este Tribunal Niega dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda seguir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al existir fundados elementos de convicción en la presente causa SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados; FRANCO JOSE GUTIERREZ RIO, y JESUS ENRIQUE MACAYO MEJIAS, antes identificados; por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44, Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente; N. P. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que continúe recluido hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA de GUARDIA,


Abgda. JEIRA SALAZAR