REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001128
ASUNTO : BP01-S-2011-001128


Celebrada el 28 de enero de 2014, Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado EMILIO ALEXANDER CANACHE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña Y. C. (IDENTIDAD OMITIDA) de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, después de verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: El Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS, el Defensor de Confianza Abg. JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, El Imputado; EMILIO ALEXANDER CANACHE (previo traslado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Sotillo). No Así, la victima la niña; Y. C. (IDENTIDAD OMITIDA), ni su Representante; GONZALEZ PEREZ PLACIDA DEL CARMEN, se deja constancia que la victima se encuentra debidamente representada por el Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se Declaró ABIERTO EL ACTO; informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 29/08/2013, por la Fiscal 16º del Ministerio Público Abgda. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 numeral 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado EMILIO ALEXANDER CANACHE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña Y. C. (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en:

PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:

1) PEDRO BETANCOURT y ALIMI FALCON, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz.
2) DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS:

1) Y. C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.958.803, la cual es la victima.
2) C.C.C.H (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cedula de identidad Nº V-15.417.679.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD (CEDULA), signada con el numero V-26.958.803, perteneciente a la niña Y. C. (IDENTIDAD OMITIDA).
Solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado EMILIO ALEXANDER CANACHE como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se mantenga la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, EMILIO ALEXANDER CANACHE, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CANACHE EMILIO ALEXANDER, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.169.367, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 23/09/1974, hijo de desconocido (-) y Olga Margarita Canache, Estado Civil; Soltero, Profesión U Oficio Oficial de Seguridad, Residenciado en: Valle Lindo, Calle Monagas Cruce con Andrés Eloy Bloque 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 266.39.47 (BEATRIZ MEJIAS ABUELA)/0414-780.68.60 DE UNA SOBRINA DE NOMBRE ROXANA CANACHE. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “En el 2010 me aprehendieron en Valle Lindo, Calle Monte Rey, casa S/N°, con mi concubina Clemencia Coa, yo tuve en mi poder a una niña de 6 años, la levante desde los 6 años hasta los 12 años, le di estudio, le di mi apellido, ella cuando entro en el liceo ella agarro los malos caminos, yo no sabia eso porque la mama no me decía nada, después fue que me dijo la mama que la niña no entraba al colegio, iba al centro, amanecía de un día para otro en la calle, en ocasiones la íbamos a buscar al colegio con su mama, yo voy a decir que si le pegue porque andaba haciendo lo que andaba haciendo, desconozco con quien me denuncio, a mi me detuvieron en la casa, estuve preso solo una noche, después me soltaron por este delito tan grave, tengo entendido de la prueba forense, un comisario me estuvo presentado en la PTJ, el dijo que me iba a presentar cada 15 días ante la policía y después me dijo que cada 7 días, después me llamo a su oficina, me dijo que me alejara de los problemas y me dijo que la mama de la niña me quería hundir, el me dijo que me podía ir, en polisotillo desconocía que estaba siendo solicitado por el mismo delito. Pero si es un delito tan grave y se demuestra que soy culpable porque en la PTJ me dejo en libertad, pienso yo que si hubiera sido culpable de lo que se me acusa desde el primer día debí haber estado preso. La niña dice en la declaración que yo abusaba de ella en forma vaginal y anal desde los 6 años, no hace falta tener dos dedos de frente para saber que esto es falso. Si yo hubiera abusado desde los seis años ¿la mama no se va ha dar cuenta que la niña tenia un derrame o algo así desde los 6 años? La mama de la niña declara que ella no me esta acusando, la abuela de la niña no me esta acusando en nada, dos testigos de la otra parte que están a favor mío, que es la mama y la abuela de la niña, la niña no se donde esta, tengo entendido que la niña esta en su mundo, eso no es problema mío, no entiendo porque si me están denunciado de violación y cuando me detienen me dejan en libertad al día siguiente, es algo que no entiendo. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. JESÚS RAFAEL MOY CURUPE: “Esta defensa representando el criterio de la fiscalía, expresa no estar de acuerdo con el criterio basado en las actuaciones ordenadas por su despacho, así como también ratifico en su totalidad el contenido del escrito de facultad y carga de las partes consignados por esta defensa en fecha 12/12/2013, es por lo que digo que la victima miente a este Tribunal. De igual manera es importante que este Juzgador y el mismo fiscal tenga pleno conocimiento de que mi defendido no fue notificado en ningún momento de maneara escrita o que se dejara constancia de haber recibido de alguna citación requerimiento o comparecencia ante este Tribunal, ante la Fiscalía o ante cualquier organismo de investigación para cualquier acto que fuera necesario realizar por la vindicta publica, por lo mi defendido estaba ajeno en desconocimiento de la situación de las circunstancias del contenido del expediente y de las denuncias que le habían realizado, sin embargo es importante por lo grave de las acusaciones que recaen sobre mi defendido traer unos ciertos elementos de los cuales una vez mencionados y de lo contenido en autos solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que lo analice y estudie de acuerdo a su experiencia y conocimiento que tiene de esta materia especial. Asimismo ratifico el contenido de todas las contradicciones manifestadas por la victima adolescente, siendo comparadas con la declaración de la progenitora y abuela paterna y en vista de todas estas situaciones es por lo que solicito en esta instancia lo siguiente: Que sean admitidas como oportunas y pertinentes el contendido del escrito de Defensa presentado en fecha; 12/12/2013 en la cual de acuerdo a su contenido solicito lo siguiente: 1) Con fundamento en el contenido del expediente que esta instancia judicial de acuerdo a sus facultades y atribuciones y con la anuencia de la fiscal del ministerio publico se pronuncie en la solicitud del sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) que esta instancia judicial de no considerar pertinente la solicitud de sobreseimiento con fundamento en que mi defendido no posee antecedentes penales y en relación al contenido de la actuaciones de la declaración de la madre y de la abuela del la adolescente de la posibilidad de sustituir la medida privativa, por una medida cautelar de libertad y por ultimo, en el caso de no considerar ninguna de la anteriores que se mantenga el sitio de reclusión por el delito que esta siendo investigado y con fundamento nen el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal nos sometamos a un futuro juicio oral y publico, es todo ciudadano Juez. Solicito copia de la presente acta. Es todo.” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano EMILIO ALEXANDER CANACHE, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de confianza. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: EMILIO ALEXANDER CANACHE y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado EMILIO ALEXANDER CANACHE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña Y.C (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Este Juzgado niega la solicitud de la defensa, en relación al cambio de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Se mantiene en el mismo centro de reclusión. Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitad por la Defensa. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se dejó constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE SALA


Abgda. ESPERANZA TORRES